REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 179), por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, como demandado y JOSE LUIS CALDERON como condómino, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2011 (folio 184), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 05 de abril de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2011 (folio 194) el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 01, 02 y 03, escrito libelar presentado por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.682, mediante el cual demandó al ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.137, por partición, en los términos que se resumen a continuación:

Señala la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 18 de junio de 2009, quedó firme la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada, ciudadana MARIA SORAYA RANGEL y el ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ.

Que durante la vigencia del matrimonio, los ciudadanos MARIA SORAYA RANGEL y JORGE LEYSER RODRIGUEZ adquirieron para la sociedad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. C-9, edificio 1, piso 9 del Conjunto Residencial el Garzo, El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 82 mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada noreste del edificio, SUROESTE: Con vista al apartamento D-9, SURESTE: con fachada suroeste del edificio; y NORESTE: con apartamento No. B-9. Este inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 02 de Mayo de 1.983 bajo el No. 35, protocolo 1º tomo 5, trimestre 2º. SEGUNDO: Una parcela de terreno distinguida con el No. 914 de la sección D-7 del jardín “LOS MANDAMIENTOS” del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1.992 bajo el No. 3, protocolo primero, tomo 5º, segundo trimestre. Y TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones sobre una finca agropecuaria con sus terrenos propios, constan de setenta y cinco hectáreas (75 h) aproximadamente, compuesta de plantaciones de café frutal, cacao, frutos menores, árboles frutales y potreros, con las mejoras de una casa para habitación, techada de tejas y zinc sobre paredes de bloques y pisos de cemento, integrada de cuatro habitaciones, una pieza para deposito, cocina, un baño, dos corredores, pozo séptico, instalaciones de agua con tubos galvanizados, estanque y patio cementado para beneficiar café, un cilindro de cuatro bocas y su correspondiente motor, una planta eléctrica de 7,5 kilovatios y otra planta eléctrica de l,20 kilovatios, con carretera de entrada a la finca de trescientos metros (300m) de largo por tres metros (3m) de ancho, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en el sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Lagunillas, Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de las demarcación siguiente: Partiendo de un mojón de piedra que está en la quebrada del Cacique en dirección Noreste, atraviesa el camino real, sigue por mojones de piedra en dirección Norte a encontrar un mojón de piedra que está en un zanjón seco, lindando con terrenos de Emilio Guillen, sigue por dicho zanjón en dirección Este a encontrar el filo de Palmarito, continua por este filo en dirección Norte a encontrar filo seco, aquí voltea en dirección Oeste, pasando por un higuerón y mojones de piedra a encontrar el comino real, lindando terrenos de José Rangel, sigue por dirección sur hasta encontrar la quebrada del Cacique, sigue por camino en dirección sur hasta encontrar la quebrada del Cacique, sigue por esta quebrada en dirección Noreste a encontrar un mojón de piedra y cerca de alambre, sigue por esta cerca y un zanjón seco, lindando con terrenos de Antonio Mercado y Ernesto Contreras, en dirección Suroeste, atraviesa la carretera de Mucujepe hasta encontrar el filo de Buena Vista, sigue por este filo en dirección Sureste, atraviesa nuevamente la carretera de Mucujepe al encontrar un mojón de piedra, de este mojón sigue en dirección Norte al encontrar otro mojón de piedra en la quebrada del Cacique y sigue por esta quebrada en dirección Noroeste al encontrar el primer mojón punto de partida, este inmueble se encuentra registrado conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 5, folio 1, protocolo 1º, trimestre 4º, tomo IV.

Que disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, quedaron en comunidad en lo que respecta a los inmuebles antes señalados.

Que en nombre de su representada, ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, demanda al ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, para que convenga en la partición y liquidación de los bienes habidos en la sociedad conyugal.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 20), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requirió de la parte demandante la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA SORAYA RANGEL y JORGE LEYSER RODRIGUEZ, así como también procediera a la estimación de la demanda.

En escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 21), la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, procedió a la subsanación del libelo de la demanda y al efecto consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA SORAYA RANGEL y JORGE LEYSER RODRIGUEZ expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que quedó firme el 18 de junio de 2009. Y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.385,00)

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 64), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de partición intentada por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 79), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez agotadas las diligencias para la citación personal del demandado y no haberse logrado, acordó la citación por carteles del demandado de autos ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010 (folios 92 y 93), la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, parte demandada, formalmente se opuso a la partición de los bienes de la comunidad conyugal e impugnó la cuantía de la demanda. Y al efecto señaló:

Que la parte actora en el referido numeral tercero demanda el 50% de los derechos y acciones sobre la finca agropecuaria con sus terrenos propios, constante de 75 hectáreas aproximadamente. Si es el 50% para la parte actora sobre el referido bien, ello quiere decir, que le corresponde a mi representado el 25% y al otro propietario comunero el otro 25%. La partición sobre ente bien sigue siendo indivisible por cuanto lo correspondiente a mi representado es el 25% de lo demandado por la parte actora, mas no el 25% del 50% del comunero.

Así mismo procedió la apoderada judicial del demandado a rechazar la estimación de la demanda por cuanto los bienes inmuebles a partir, sometiéndolos a un avalúo justo, debe nacer un elemento nuevo como es la cuantía actualizada para esos bienes a repartir.

Por último señaló que se oponía formalmente a la partición de bienes de la comunidad conyugal, específicamente en lo referido al particular Tercero de la demanda instaurada, haciendo uso de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante escrito (folios 100 y 101), la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, rechazó los alegatos esgrimidos por la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial del demandado JORGE LEYSER RODRIGUEZ, en el escrito de contestación a la demanda y solicitó del Tribunal de la causa acordara el nombramiento del partidor. Al considerar que la oposición de la parte demandada carece de fundamento jurídico, ya que el procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento del partidor, sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos A) que uno o algunos de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. B) Que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace necesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor y a la efectiva partición.

En auto de fecha 14 de octubre del 2010 (folio 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acordó el nombramiento del partidor.

En acto celebrado el 19 de octubre de 2010 (folio 108) fue designado el ciudadano JULIO PARRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.532 como partidor, quien en acta levantada el 22 de octubre de 2010 (folio 111) aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de noviembre del 2010 (folio 118 al 123) el partidor ciudadano JULIO PARRA AVENDAÑO consignó escrito contentivo del informe sobre la partición.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011(folio 141) la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, parte demandada, formuló objeciones a la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Señaló:

Que se observa en el particular tercero que la extensión del bien inmueble (Finca) es de setenta y cinco hectáreas (75 hec); al folio 135 línea 10, igualmente se observa en el documento de adquisición que la extensión es de (75 hect.). Al folio 120 se observa que en la masa a repartir el partidor describe 35 hectáreas y las cinco (5) hectáreas (5) restantes para completar las 75 hectáreas, no aparecen en el referido escrito.

Que es así como con la operación aritmética realizada se coloca a su representado con un desmejoramiento de dos hectáreas más quinientos metros, es decir dos mil quinientos metros (2.500 mts) en el bien inmueble (Finca).

Que la primera adjudicación, la objetó en virtud de que se le adjudicó un bien inmueble apartamento sin tomar en consideración que a cada cónyuge le corresponde el 50% de cada bien a repartir, es así como se violenta este principio de que los bienes deben ser repartidos por mitad, es decir el 50%.

Que el partidor realizó la partición como si en la contestación a la demanda su representado hubiere convenido en partir de la forma en que lo planteó en el escrito, por ello solicita del Tribunal conmine al partidor a corregir la partición y la ajuste tal y como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en igualdad de condiciones.

En auto de fecha 12 de enero de 2011(folio 143) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señala que la parte demandada ha formulado reparos leves a la partición, en consecuencia instó al partidor de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil a realizar las rectificaciones convenientes.

En fecha 19 de enero de 2010, el partidor ciudadano JULIO PARRA AVENDAÑO consignó escrito (folios 144 al 149) contentivo de las rectificaciones pertinentes.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (folio 152) la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, en su carácter de apoderada judicial del demandado JORGE LEYSER RODRIGUEZ, consignó nuevo escrito de objeciones a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y solicita se aplique lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folios 153 y 154). Alegando al efecto:

Que persiste el partidor en adjudicar los bienes inmuebles a los excónyuges sin tomar en consideración que cada bien debe repartirse en el 50%. Desmejorando de esta manera a su representado cuando utiliza una operación aritmética que la lleva a valores, sin actualizar el precio del activo (Finca Agropecuaria) sin corroborar el verdadero valor del 50% de la finca agropecuaria.

Que de las actas se desprende que existe un 50% de la Sucesión Albarrán; que adjudica porcentajes de la finca con valores que no son reales; no especifica el partidor en qué parte de la finca se encuentra el porcentaje que le adjudica a su representado, tampoco dice en qué parte del bien (Finca) se encuentra el porcentaje de la demandante.

Que mal puede repartirse abultando un precio sin conocer el sitio, que debió inspeccionarlo porque no todo es una superficie plana, es también montañosa y embrazalada. No existe previsión o vinculación legal alguna en cuanto a que un inmueble, o el único inmueble de la comunidad deba pasar a la propiedad del excónyuge o de los hijos. En cuanto a la propiedad como tal, la PARTICIÓN ES POR MITAD.

Que no aparece en la partición que el apartamento objeto de la Partición se encuentre adjudicado por mitad a cada cónyuge. Tampoco está la adjudicación en un 50% para cada uno de los cónyuges de la Parcela del parque Jardines La Inmaculada.

Que es por ello, que solicitó la aplicación del artículo 787 del Código, a los fines que las partes se reunieran y de no estar de acuerdo se aplique lo establecido en los Artículos 1071 y 1.077 del Código Civil.

Que en razón, que del documento de propiedad de la finca agropecuaria con terrenos propios, ubicada en el Sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde el 50% de la misma a la Sucesión Albarrán, solicita la citación de oficio de esos condóminos a los fines de que se realice una partición justa. Solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 156) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana para una audiencia a celebrarse en presencia del juez, los interesados y el partidor. De no llegarse a un acuerdo el juez decidirá sobre los reparos formulados.

En fecha 27 de enero de 2011(folios 157 y 158) la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, consignó escrito señalando la extemporaneidad de las objeciones hechas por la parte demandada a la partición en escrito de fecha 24 de enero de 2011:

Que conforme a lo pautado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, después de presentado el escrito de rectificación, corresponde al Juez pronunciarse sobre las rectificaciones hechas a la partición.

Que en ningún momento señala la Ley que después de presentado el escrito de rectificaciones convenientes, puedan esgrimirse hechos nuevos (que debieron hacerse dentro de los diez (10) días siguientes señalados en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. El escrito presentado por la apoderada de la parte demandada con fecha 24/01/2011 es extemporáneo.

Que el partidor al momento de las rectificaciones, corrigió y realizó la partición en base a 75 hectáreas y le adjudicó a JORGE LEYSER RODRÍGUEZ 1,25 hectáreas que multiplicado por 10.000M2 que contiene una hectárea nos da 12.500 M2, muy superior a lo que ella reclamaba (2.500 M2).

Que el partidor le asignó tanto a JORGE LEYSER RODRÍGUEZ como a MARÍA SORAYA RANGEL BARRIOS porcentajes (%) sobre la finca (es decir derechos y acciones sobre la finca), en ningún momento la repartió, puesto que a la sociedad conyugal solo le corresponde el 50% de esos derechos y acciones. Además este punto de los derechos y acciones sobre la finca ya fue debatido en el escrito de oposición a la repartición. Oposición que por cierto fue declarada sin lugar, por lo que constituye cosa juzgada.

Que el partidor no puede asignarle a cada uno el 50% de cada uno de los bienes porque entonces no estaría realizando partición alguna.

En fecha 03 de febrero de 2011 (folios 160 al 163) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta donde dejó constancia de la presencia de las partes, sus apoderados y el partidor; de las intervenciones de las partes y de la falta de acuerdo de las mismas.

Al efecto la apoderado judicial del demandado abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN, manifestó que los reparos los hace en razón de que las adjudicaciones hechas a su representado no se corresponden con lo establecido en la Ley, pues la partición de bienes conyugales se debe hacer por mitad y no por porcentajes, en tal sentido pidió al Tribunal se pronuncie con respecto a las adjudicaciones conforme a la ley.

La abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL, manifestó que primero no existe artículo alguno en la ley que nos diga que los bienes deben repartirse 50 y 50 puesto de que antes que se realice la partición los bienes de pleno derecho están 50 y 50 de dejarlos en esa forma no se estaría realizando ningún tipo de partición.

Que al partidor le fue encomendada la repartición de los bienes de la sociedad conyugal la cual realizó en la forma en que él consideró más conveniente y equitativa para cada una de las partes.

Que presentada la partición la apoderada de la parte demandada hizo los reparos pertinentes, los cuales el Tribunal consideró como reparos leves como en efecto lo son y ordenó al partidor hacer las rectificaciones convenientes. Quedaron así resueltos los reparos leves opuestos por la parte demandada. Hecho esto de conformidad con el artículo 786 le correspondía al Juez aprobar la operación pero antes de que el Tribunal se pronunciara, la apoderada se presentó y esgrimió hechos nuevos que a todas luces resultan total y absolutamente extemporáneos.

Que la parte demandada se opuso a la partición por razones no legales por lo que este Tribunal así lo consideró y ordenó que se procediera a la repartición la cual está hecha de manera perfecta ya que el partidor le dio a cada una de las partes lo que le corresponde.

En el uso del derecho de palabra, manifestó nuevamente la parte demandada que la partición así como está planteada si se adjudica desmejora el patrimonio conyugal del señor JORGE LEYSER RODRÍGUEZ; alegó que ese inmueble se trata de derechos y acciones que son indivisibles que no se pueden repartir porque no se sabe en qué parte se encuentran tanto los derechos de uno como los derechos de otro, por tal motivo solicitó al Tribunal que se procediera a la subasta pública de acuerdo al artículo 1067 del Código Civil.

De seguidas alegó la parte actora, que por cuanto la parte demandada no fue afectada en un cuarto de lo que le corresponde, la repartición con sus rectificaciones debe mantenerse y así lo solicito con el debido respeto a este honorable Tribunal.

Por último, el Juez visto que invocados como fueron los artículos 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 1.120 del Código Civil, conminando a las partes a un posible acuerdo, así como fue escuchado el partidor, es por lo que se dio por concluida la audiencia con base al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 165 al 177), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, como demandado y JOSE LUIS CALDERON como condómino, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 179), la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 180), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2011 exclusive, fecha en que debió dictarse la sentencia, hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, parte demandante, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 165 al 177), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y acordar la citación del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, como demandado y JOSE LUIS CALDERON como condómino, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble constituido en una finca agrícola según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 5, folio 1, protocolo 1º, trimestre 4º, tomo IV. Y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de febrero de 2010, fecha inclusive.
“(Omissis):…
Vistos los reparos graves realizados por la parte demandada al Informe del partidor, este juzgador antes de decidir sobre los mismos procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La norma antes trascrita indica que si al momento de presentar la demanda, de los recaudos presentados se evidencia que existe una persona que tenga derechos sobre alguno de los bienes sometidos al juicio de partición, debe el Juez citarlo de oficio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este jurisdiscente que dicha formalidad no fue cumplida en el presente caso.
Por su parte, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Subrayado propio).

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, señaló:

“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Del pronunciamiento de la Sala Constitucional antes parcialmente trascrito, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio, según lo expresado por la mencionada Sala Constitucional.
Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide, que en relación al inmueble constituido por una Finca, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, folio 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo IV (folios 15 al 19), marcado “C” junto al escrito libelar, del mismo se evidencia que dicha finca fue adquirida por los ciudadanos JOSÉ LUIS CALDERÓN (que nada tiene que ver en este juicio) con la ciudadana MARÍA SORAYA RANGEL DE RODRÍGUEZ (parte actora), del cual textualmente se lee que adquirieron de parte del ciudadano JOSÉ ELISEO BRICEÑO MÁRQUEZ: “una finca agropecuaria con sus terrenos propios, constante de setenta y cinco hectáreas aproximadamente, impuesta de plantaciones de café frutal, cacao, frutos menores, árboles frutales y potreros, con las mejoras de una casa nueva para habitación, techada de tejas y zinc sobre paredes de bloques…”, por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de copropietario que tiene sobre el mismo, por lo que debió seguirse lo establecido en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

Así como también en sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, la misma Sala, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN (condómino en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Ut Supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación.
Como corolario de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de febrero de 2010 y ordenar de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente dicho auto, ordenándose emplazar tanto al ciudadano JORGE LEYSER RODRÍGUEZ, como demandado y JOSÉ LUIS CALDERÓN como condómino, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2010, folio 64 del presente expediente, inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-


III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, en su carácter de apoderada judicial del demandado JORGE LEYSER RODRIGUEZ, presentó informes en los términos siguientes:

Que en fecha 24 de enero de 2011 se presentó ante el Tribunal de la causa y objetó el Informe de Partición nuevamente, e insistió en el hecho de que el bien inmueble (Finca Agropecuaria) ubicada en el Sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, objeto de partición, le pertenece el 50% al ciudadano JOSE LUIS CALDERON, según documento de propiedad que cursa en el expediente.

Que es por ello que se hace necesario dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la citación coadyuvante.

Que solicita la aplicación de la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de normas de orden público que no pueden ser violentadas.

Que el Juez de la causa verificó la existencia de un error, la falta de citación de oficio de un condómino, por lo que acordó la reposición de la causa; que el no hacerlo conllevaría la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011 (folios 189 al 191), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:

Que en el presente juicio se repartieron los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS y JORGE LEYSER RODRIGUEZ, que son: Un apartamento ubicado en las Residencias El Garzo, Edificio 1, piso Nº 9, distinguido con el No. C-9, El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual le fue fijado un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00); una parcela de terreno distinguida con el No. 914 de la sección D-7 del jardín “LOS MANDAMIENTOS” del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, al cual le fue fijado un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones sobre una finca agropecuaria con sus terrenos propios con una casa para habitación, los cuales fueron valorados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.875.000,00).

Que estos bienes aparecen descritos en el escrito de partición, el cual fue objetado por la parte demandada alegando que había quedado fuera de la partición 5 hectáreas. Que la finca cuyo 50% corresponde a la comunidad conyugal en total consta de 75 hectáreas y no de 70 como lo hizo constar el partidor por error material e involuntario. Igualmente argumento la representación judicial del demandado que no se le dio a cada uno de los cónyuges el 50% de cada uno de los bienes. Objeciones que el juez de la causa consideró como reparos leves y en consecuencia ordenó al partidor hacer las correcciones convenientes.

Que el partidor presentó un nuevo escrito de partición y adjudicó a JORGE LEYSER RODRIGUEZ 2.5 hectáreas y 1.25 hectáreas más a MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, subsanando así los reparos leves.

Que el Juez de la causa debió aprobar la partición como lo pauta la parte infine del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, y allí debió concluir la partición.

Que el Juez de la causa le dió curso a otro escrito en el que la parte demandada presentó nuevas objeciones totalmente extemporáneas rompiendo con el debido proceso, emplazando a las partes y al partidor para una reunión, lo que es procedente cuando se trata de reparos graves.

Que la parte demandada solicitó la citación de oficio de los otros condóminos (al propietario del 50% de la finca) a los fines que se realice una partición justa, aun cuando en el escrito de contestación a la demanda esgrime “La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial el cual es totalmente extraño al ciudadano JOSE LUIS CALDERON, soltero y agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.811, ciudadano éste que funge como comunero del bien identificado en el numeral Tercero de la citada demanda, persona ajena a la Comunidad de Bienes conyugales; la parte actora en el referido numeral tercero demanda el 50% de los derechos y acciones sobre la finca agropecuaria con sus terrenos propios, constante de 75 hectáreas aproximadamente …”

Que el Juez de la causa en la motivación a la sentencia afirma: “la finca fue adquirida por los (sic) ciudadano JOSE LUIS CALDERON (que nada tiene que ver en este juicio), (folio 74 línea 13 y 14). Que tanto la parte demandada como el Juez de la causa tienen el mismo criterio de que JOSE LUIS CALDERON propietario del 50% de la finca nada tiene que ver en este juicio.

Que el artículo 777del Código de Procedimiento Civil en su único aparte solo es aplicable cuando se trata de procesos de partición de herencia. Este dispositivo en materia de partición de bienes de la sociedad conyugal equivaldría a aceptar que la sociedad conyugal está integrada no sólo por ambos cónyuges sino por uno u otros condóminos.

Que la partición que obra del folio 115 al 120 del expediente, cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 783 ejusdem y los reparos leves fueron allí corregidos convenientemente, por lo que considera que la partición debe ser homologada por este honorable Tribunal conforme al artículo 786 in fine del Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento al debido proceso.

Que el recurso de apelación fue interpuesto para que esta alzada en representación del Estado ejerza la tutela jurídica efectiva a favor de su representada, tal como lo pauta el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se cumpla el debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que el debido proceso se refleja en el artículo 768 del Código Civil que establece: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Y que en esa demanda de partición se aplique las normas que realmente correspondan como son los artículos 777, 783 786 del Código de Procedimiento Civil, este último violentado por el Juez de la causa al igual que los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juez a quo, por cuanto la reposición allí decretada es realmente inoficiosa.

Finalmente solicitó que la partición con las correcciones convenientes presentada por el partidor, que obra a los folios 115, 116, 117, 118, 119 y 120, sea homologada y se expidan las copias certificadas para su registro.

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el presente procedimiento de partición, incoado por la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS contra JORGE LEYSER RODRIGUEZ, se cometieron o no infracciones de orden legal que dieron lugar a la reposición decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2011 (folios 165 al 177), ordenando nueva admisión de la demanda y la citación del demandado y del condómino JOSE LUIS CALDERON, a cuyo efecto observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia, que mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 165 al 177), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio la reposición de la causa y para ello expresó:
“Así como también en sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, la misma Sala, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN (condómino en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Ut Supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación.
Como corolario de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de febrero de 2010 y ordenar de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente dicho auto, ordenándose emplazar tanto al ciudadano JORGE LEYSER RODRÍGUEZ, como demandado y JOSÉ LUIS CALDERÓN como condómino, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2010, folio 64 del presente expediente, inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se refiere el presente caso a un proceso de partición que constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde. Se pretende entonces la liquidación de una sociedad conyugal que comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes adquiridos durante el matrimonio que se presumen pertenecen a la sociedad conyugal.

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, pues nunca podría impedirse la partición y a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición.

En este sentido el artículo 183 del Código Civil establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, así en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, se pronunció en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. “

En función de lo dicho, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, es decir, entre MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS y JORGE LEYSER RODRIGUEZ, el cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS al proponer demanda de partición contra JORGE LEYSER RODRIGUEZ. Procedimiento donde el demandado JORGE LEYSER RODRIGUEZ, tuvo la oportunidad de hacer oposición a la partición o de discutir el carácter o la cuota de los interesados, lo cual no hizo por lo que el Tribunal de la causa continuando con los trámites pertinentes fijó oportunidad para el nombramiento de partidos, siendo nombrado el ciudadano JULIO PARRA AVENDAÑO, quien presentó su informe de partición, el cual fue objetado una primera vez bajo la consideración de reparos leves cuya corrección fue ordenada por el Tribunal, presentando a tal efecto el partidor nuevo escrito de partición ya con las correcciones convenientes. Informe de partición que nuevamente es objetado en fecha 24 de enero de 2011 por la representación judicial del demandado abogado BETTY JOSEFINA RONDON, quien manifestó que por cuanto del documento de propiedad de la finca agropecuaria con terrenos propios, ubicada en el Sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde el 50% de la misma a la Sucesión Albarrán, solicita la citación de oficio de esos condóminos a los fines de que se realice una partición justa. Solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que motivó la decisión, cuya apelación ocupa a esta instancia, en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión la citación del demandado JORGE LEYSER RODRIGUEZ y del condómino JOSE LUIS CALDERON.

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no se acordó con la citación del condómino, como lo prevé la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a las partes en este proceso dado que no se evidenció que se les haya afectado el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fue vulnerado el derecho a la defensa al condómino.

Aunado al hecho, que lo reclamado es una acción de división de bienes comunes, esto es, la partición de la sociedad conyugal constituida por los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS y JORGE LEYSER RODRIGUEZ, donde la parte actora solicita, con respecto a la finca agropecuaria, bien inmueble señalado en el particular tercero del libelo de la demanda, la partición del 50% de los derechos y acciones que le corresponde a la comunidad conyugal (que fue lo adquirido), respetando en todo momento el 50% restante propiedad de JOSE LUIS CALDERON, por lo que los derechos de este último no han sido lesionados, su 50% no está en discusión. No hay discusión sobre las cuotas.
Y mucho menos cuando en la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado jamás hizo oposición al carácter o cuota de los interesados, en nada objeto la cuota o el porcentaje del condómino, el derecho de JOSE LUIS CALDERON no se encuentra afectado, por lo que la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de nueva admisión y citación del condómino, sería improcedente pues el derecho de éste no se encuentra en discusión y no se le causado indefensión.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la causa seguida por Lorena Rodríguez Galantino Vs Julio Santolaria, por Liquidación y partición de la comunidad conyugal, en fecha cinco de agosto de dos mil nueve, señaló lo siguiente:

“De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C).
…..en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n.132d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimado para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).
Por su parte, Cuenca precisa:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.
Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 33) (art. 661 C.P.C vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone al artículo 36 de la Ley de Tránsito Terrestre debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: si el conductor y el propietario fueran personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá hacerlo conjuntamente contra el garante….La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).
En atención a las normas y criterios expuestos, en cuanto al bien descrito en el literal E de la demanda, se desprende del título de propiedad (folios 432 al 434), cuya validez no se discute en este juicio por cuanto consta del examen de las pruebas que no fue impugnado dicho instrumento, que efectivamente el referido bien fue objeto de negocio jurídico (venta) a los ciudadanos Manuel, Julio y Joaquín Santolaria López, por lo que hay comunidad jurídica entre ellos. Ahora bien, consta que en dicho documento, no se discrimina el porcentaje o la porción vendida a cada uno, por lo que conforme al artículo 760 del Código Civil y no habiendo además prueba alguna de reclamo en este sentido por los otros comuneros, es decir, que estén alegando ser propietarios de una porción mayor a un tercio; se presume que los tres comuneros son dueños por partes iguales del referido bien (marcado E), es decir, que a cada uno (entre ellos el demandado) le corresponde en propiedad un tercio (1/3) del inmueble. Luego, no se da la institución del litis consorcio necesario ya que al no haber dudas en cuanto a la porción que por derecho corresponde a cada copropietario, no hay un estado de sujeción jurídica que los vincula entre sí de manera inquebrantable por unos mismos intereses jurídicos.
Visto pues que la parte actora en su demanda solicitó la partición respecto de un tercio (1/3), reconociendo además que ese tercio (1/3) le corresponde a ella y al demandado por comunidad de gananciales, tal pretensión es procedente, pues, la actora sólo está reclamando el porcentaje que le correspondería sobre ese tercio (1/3), lo cual de ninguna forma hace nugatorio el derecho de propiedad de los otros dos comuneros, quienes como ha quedado dicho, son propietarios de un tercio (1/3) del referido bien. Por tal motivo, quien juzga considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
De igual forma, en cuanto al bien solicitado partir, identificado con el literal F en la demanda, sucede similar situación pues se desprende de la propia declaración del demandado en su escrito de oposición que es copropietario de dicho bien con el ciudadano Joaquín Santolaria López sólo por lo que respecta al el 50 % del mismo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, anotado bajo el N° 19, folio 106 al 11, protocolo 1°, tomo 3° de fecha 23 de julio de 2001. Luego, al igual que el caso anterior, su pretensión no hace nugatorio el derecho de propiedad del otro condueño, por lo que no procede la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide. (Resaltado de esta alzada)

Criterio que comparte este Tribunal Superior, que aplicado al caso de autos nos lleva a señalar que en el presente caso tampoco se da la institución del litis consorcio necesario que amerite la citación del condómino JOSE LUIS CALDERON, ya que la demandante MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS sólo está reclamando el porcentaje que le correspondería sobre el 50%, de la finca, lo cual de ninguna forma hace nugatorio el derecho de propiedad del comunero, quien como ya se dijo es propietario del 50% del inmueble referido a la finca agropecuaria, ya que al no haber dudas en cuanto a la porción que por derecho corresponde a cada copropietario, no hay un estado de sujeción jurídica que los vincula entre sí de manera inquebrantable por unos mismos intereses jurídicos. Todo lo cual hace improcedente la reposición decretada por el aquo.

En este orden la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno Vs Yanec Josefina Tovar, Expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).


Ha sido jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que proceda la reposición se hace necesario acreditar que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a la parte o a las partes, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.

De allí que la reposición y su consecuente nulidad, decretada mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 165 al 177), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por causa de la falta de citación del condómino, cuyo derecho no está en discusión ni se ha visto afectado, pues la pretensión de la parte actora no hace nugatorio el derecho de propiedad del otro condueño, es decir, de JOSE LUIS CALDERON, constituye un típico caso de reposición inútil. Y así se decide.

Consta de los informes presentados ante este Tribunal Superior, solicitud hecha por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, a los fines de que la partición con las correcciones convenientes presentada por el partidor, que obra a los folios 115, 116, 117, 118, 119 y 120, sea homologada y se expidan las copias certificadas para su registro. Pedimento que no es admisible en esta instancia por no constituir materia de la apelación. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero del año 2011 por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual acordó de oficio la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, como demandado y JOSE LUIS CALDERON como condómino, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble constituido por una finca agropecuaria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, folio 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo IV del mencionado año, quedando nulas todas las actuaciones a partir del 22 de febrero de 2010, fecha inclusive, continuando el procedimiento en el estado que se encontraba para el día en que se dicto el auto repositorio de fecha 14 de febrero de 2011.

TERCERO: No se condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Queda en estos términos ANULADA la providencia apelada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.


La Secretaria,

Sonia Janeth Torres Ortega.



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Sonia Janeth Torres Ortega.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, Once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

201º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

Sonia Janeth Torres Ortega.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5397.- Sonia Janeth Torres Ortega.