REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de septiembre de 2014, fue recibido por distribución, escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur presentado por el abogado HENDER J. BENITZ N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.224.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.781.476, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 27764/94, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de febrero de 1996 y el Convenio en el Escrito de Separación, reconocido por ante la Secretaría del Condado de Kings del Estado de Nueva York Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº de índice 27764-94, debidamente Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario de Estado del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, mediante la cual, decretó la disolución por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA y CELESTE CARLA CIPRIANO, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 31), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 32), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, por considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de febrero de 1996 y el Convenio en el Escrito de Separación, reconocido por ante la Secretaría del Condado de Kings, bajo el Nº de índice 27764/94, de ese Estado, debidamente Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, y por cuanto observó que la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular y portadora del pasaporte Nº 455549277, con domicilio y residencia actual en el 2028 de la Calle 71, Código Postal 1104, en Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, ordenó emplazar a la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, por carteles, que deberían ser publicados en los diarios “Frontera” y “El Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura durante treinta días continuos una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho a darse por citado en el presente procedimiento, por sí o por intermedio de apoderado judicial, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la parte interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y debían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándole de la apertura del procedimiento, y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 36), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar lo señalado en el particular PRIMERA, del escrito contentivo de la solicitud de exequátur.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 38), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a retirar el cartel de citación de la parte demandada para su publicación.

Al folio 40, obra agregada diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, la Boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Superior Auxiliar, Dra. LILIAM PARRA, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 42), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido un (01) ejemplar de cartel de citación, para proceder a su publicación, conforme fue acordado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015 (folio 44), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó que no procedió a la publicación de los cartel, en virtud que de forma accidental se le había extraviado el cartel de citación de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, y en consecuencia solicitó se libraran nuevamente dichos carteles, a los fines de su publicación, en los rotativos respectivos, conforme fue acordado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 46), este Juzgado ordenó librar nuevamente los carteles de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, a los fines de emplazar a la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, mayor de edad, de nacionalidad Estadounidense, portadora del pasaporte Nº 455549277, con domicilio en el 2028 de la Calle 71, Código Postal 1104 en Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, carteles que deberían ser publicados en los diarios “Frontera” y “El Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, en horas de despacho, a darse por citado en el presente procedimiento, por sí o por intermedio de apoderado judicial, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la parte interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y debían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015 (folio 49), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido un (01) ejemplar de cartel de citación, para proceder a su publicación, conforme fue acordado por esta Tribunal.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (folio 51), el abogado HENDER BENITEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los carteles de citación de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera, los cuales constan agregados a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 63), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como Defensora Judicial de la referida ciudadana, a la abogada EDDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designada, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Al folio 65, obra agregada diligencia de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada la Boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, abogada EDDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (folio 67), la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, y solicitó se le tomara el respectivo juramento de ley.

En fecha 13 de julio de 2015 (folio 69), tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad litem, de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 70), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de citación a la defensora ad litem, aquí designada.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 71), la abogada en ejercicio EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO, parte demandada, se dio por citada para todos y cada uno de los actos en esta solicitud de exequátur aquí presentada.

Obra agregado a los folios 73 al 75, escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su carácter de defensora ad litem, en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis):…
…Estando en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA de declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero del año 1.996, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CELESTE CARLA CIPRIANO y ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, expongo:
Mediante escrito presentado por el abogado HENDER J. BENITEZ N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio Nº 27764/94 dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero del año 1996, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CELESTE CARLA CIPRIANO y ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, por lo que es necesario proceder al análisis de la decisión extranjera, a la luz de establecer si se encuentran cumplidas las condiciones requeridas a dicho efecto.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisito que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la mencionada disposición y de conformidad con las actas procesales, se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
En cuanto al primer requisito, se aprecia, que en el presente caso se trata de una demanda por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la materia civil, al igual que, con las relaciones privadas de tal naturaleza existentes entre particulares, que se encuentran reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
En relación con la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, tenemos que la sentencia extranjera cumple con este requisito, de conformidad con la ley del Estado en el que fue pronunciada, pues consta del propio fallo extranjero traducido al castellano, que en su encabezamiento se lee la mención ‘SENTENCIA DE DIVORCIO”, que alude a una decisión definitiva dictada en demanda para obtener un divorcio absoluto. Así mismo, del contenido de la traducción de dicha sentencia extranjera, vuelto del folio 21, se lee: SE ORDENA, SENTENCIA Y DECRETA que el matrimonio entre CELESTE CIPRIANO BARRETO, la demandante y ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, el demandado, quede disuelto en base a que las partes han vividos [sic] separadas y aparte por un período de tiempo que excede de un año, según lo declara el Convenio Escrito de Separación’.
Igualmente, al vuelto del folio 22, se observa la mención ‘NOTIFICACIÓN DE FINIQUITO SENTENCIA DE DIVORCIO’ Favor tome nota de la entrada de una Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio que será consignada para su finiquito en la Oficina de la Suprema Corte/Condado de Kings, en el 111 Livingston Street, NY 11201, el día 9 de Febrero de 1.996, a las 9:30 AM.’
Manifestación que nos da a entender que se trata de la última sentencia en el juicio de divorcio y que la causa pasó a fase de ejecución, lo que solo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 525 del. 11 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, indicó:
‘Del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le de fuerza de cosa juzgada. Sin embargo tal y como se señala en el escrito de solicitud, el título de la misma es ‘SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO’, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.’
Por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente y el criterio sostenido por la Sala Civil, a pesar de no constar en actas que la sentencia extranjera que nos ocupa haya sido recurrida, ni la correspondiente ejecución de dicho fallo, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, consideró cumplido este requisito con la referencia de ‘sentencia final’ contenida en el cuerpo del fallo extranjero, que en el presente caso se patentiza con la mención de ‘SENTENCIA DE DIVORCIO’ de demanda para obtener un divorcio absoluto y de ‘NOTIFICACIÓN DE FINIQUITO SENTENCIA DE DIVORCIO’, es decir, que de conformidad con la normativa vigente en el Estado cuya jurisdicción se dictó la decisión cuya ejecutoria se solicita, tal sentencia es considerada como Definitiva. Aunado al hecho de que es propio demandado en el juicio de divorcio el que hoy concurre ante este Tribunal a solicitar el exequátur que nos ocupa. En tal virtud, debe entenderse que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala Civil antes transcrita, se da por cumplido el requisito del carácter de cosa Juzgada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Respecto al tercer requisito, se verifica de la sentencia analizada, lo siguiente:
‘Se ORDENA, SENTENCIA Y DECRETA que las estipulaciones convenidas en el Convenio Escrito de Separación suscrito por las partes el 3 de Julio de 1.994, copia del cual se ha anexado a la presente y se ha incorporado a esta Sentencia como referencia, sobrevive por separado y no se funde con esta Sentencia, y se exhorta a las partes a cumplir con sus estipulaciones y con cualquier término legal y con lo previsto en dichas estipulaciones,
…’.
En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se observa que las partes involucradas, suscribieron voluntariamente un acuerdo denominado ‘Convenio Escrito de Separación’, en el cual no se hace mención a disputa sobre asuntos que versen sobre derechos reales de las partes involucradas, como tampoco la Sentencia extranjera hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia.
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta ley.
En atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente en materia de divorcio se determina por el domicilio del cónyuge demandante y adicionalmente por el tiempo de residencia previo a la presentación de la demanda o solicitud de divorcio, que en nuestra legislación debe ser mayor a un (1) año.
Al respecto, se puede constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que la cónyuge demandante de la disolución de vínculo matrimonial residía o tenía su domicilio en el estado de Nueva York con antelación a la interposición de la demanda, razón por la cual, los Estado Unidos de América, tenía plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Por lo que respecta al referido quinto presupuesto jurídico, no se evidencia de las actas que integran el expediente, que las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa hayan sido vulneradas, toda vez que el proceso de disolución del matrimonio, siendo el mismo de mutuo consentimiento pues celebraron convenio escrito de separación, intervinieron ambos cónyuges. Aunado al hecho que el demandado en divorcio es la persona que solicita el exequátur ante este Tribunal.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada: y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, en juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, al igual que, no consta que se encuentra pendiente alguna otra providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión.
Con fundamento en el análisis que precede, se estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que no se ha vulnerado, no se ha violentado ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 27764/94 dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero del año 1.996, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CELESTE CIPRIANO y ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA…”. (sic).

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, Nº 27764/94, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de febrero de 1996 y el Convenio en el Escrito de Separación, reconocido y registrado por ante la Secretaria del Condado de Kings, bajo el Nº de índice 27764/94, de ese Estado, debidamente Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario de Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, mediante la cual, declaró la disolución por causa de Divorcio del matrimonio contraído entre el solicitante, y la ciudadana CELESTE CARLA CIPRIANO.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en el Exp. Nº AA20-C- 2011-000093, al afirmar que lo fundamental para calificar un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una diligencia voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio Nº 27764/94, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de febrero de 1996, basándose en lo establecido en el Convenio Escrito de Separación, reconocido y registrado por ante la Secretaria del Condado de Kings, bajo el Nº de índice 27764/94, de ese Estado, debidamente Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario de Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Agregado a los folios 08 al 10, obra original del instrumento poder conferido por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, al abogado HENDER J. BENITEZ NAVARRO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2012, inserto bajo el número 27, Tomo 68, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina.

2) Consta al folio 11, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA.

3) Obra al folio 12, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA y CELESTE CARLA CIPRIANO, celebrado en fecha 14 de febrero de 1989, según Acta Nº 24, FOLIOS Nº 60, 61 y 63 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida durante ese año.
4) Agregado a los folios 13 y 14 original de CONSTANCIA DE INTERPRETE PÚBLICO, expedida por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 30 de junio de 2014, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH PEÑA WAGNER.

5) Obra a los folios 15 al 29, sentencia de divorcio Nº 27764/94, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de febrero de 1996, con basamento a lo establecido en el Convenio Escrito de Separación, reconocido y registrado por ante la Secretaria del Condado de Kings, bajo el Nº de índice 27764/94, de ese Estado, debidamente Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario de Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, y su respectiva traducción al Español, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento y homologó los acuerdos de separación de bienes de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA y CELESTE CARLA CIPRIANO.

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:

1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio, materia eminente civil.

2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora del propio fallo extranjero, traducido al castellano donde se lee “SENTENCIA DE DIVORCIO”, así como del finiquito de la sentencia de divorcio, que fue consignada por ante la Oficina de la Suprema Corte/Condado de Kings, en el 111 Livingston Street, Brooklyn NY 11201, el día 9 de febrero de 1996, y su posterior registro de fecha 4 de marzo de 1996, por ante la Oficina del Secretario del Condado y de la Corte Suprema del Condado de Kings.

3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York tiene jurisdicción, esto es en el Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

“(omissis):
...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que la Corte Suprema del Condado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplica para una persona física en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo ambas partes reconocido y registrado el Convenio de Separación, ante la Secretaría del Condado de Kings, bajo el Nº de índice 27764/94, en fecha 3 de julio de 1.994, es claro que ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.

6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal invocada en la acción de divorcio con fundamento en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, es similar a las previstas en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 27764/94, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de Estados Unidos de Norteamérica, que decretó la disolución por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA y CELESTE CARLA CIPRIANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual se tramitó bajo el número Nº 27764/94, Apostillado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Delegado Secretario de Estado del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con el Nº NYC-173772B, que declaró la disolución por causa de Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA y CELESTE CARLA CIPRIANO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Inde-pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6116 Sonia Janeth Torres Ortega