REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de febrero de 2016, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 28 de enero de 2016 (folio 12), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de las actas procesales se desprende que en el auto de admisión dictado el 21 de octubre de 2015, desaplicó por control difuso, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se encuentran prohibidos los desalojos en acatamiento al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejando de manifiesto su opinión en relación al fondo de la controversia, que debería pronunciarse con la sentencia definitiva, cuya finalidad última es la desocupación o desalojo, lo que le impide seguir conociendo el presente juicio Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, representada por su apoderado judicial abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 12, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis (2016), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso. ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82, ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 23.696, cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA. DEMANDADO. ADRIANA MONSALVE DE DAVILA Y CESAR DAVILA VIVAS: MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTOTIO DE DESPOJO, en virtud que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación de la parte demandada, y visto que por diligencia de fecha 25 de enero de 2016, comparece el abogado Guido Leonardo Peña Toro, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marlene Silvestri Peña, `pidiendo que me inhiba de continuar conociendo de la presente causa, porque no confía su representada en mi imparcialidad, habilidad, conocimiento para dirimir la controversia o hacer justicia y en caso de negarse, me recusara [sic] y no acepta que continúe conociendo de la presente causa´.
La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno, por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben carácterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia. Así mismo este Tribunal, trae a colación la Sentencia [sic] proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero [sic] de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, [resolvió] de la siguiente manera:
“Omissis….la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. Sic. Nº 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la [solicitud] de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente: “…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que además –constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide. Subrayado y resaltado por este Tribunal”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [pues] en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos [,] la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición, es por lo que considera este Juzgador, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla a una figura procesal denominada Recusación. Sin embargo de las actas procesales se desprende que en el auto de admisión dictado el 21 de octubre de 2015, desaplique [sic] por control difuso los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se encuentran prohibidos los desalojos [,] en acatamiento al decreto con Rango, Valor y fuerza [sic] de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejando de manifiesto mi opinión en relación al fondo de la controversia que deberá pronunciarse con la sentencia definitiva, cuya finalidad última es la desocupación o desalojo. Por tales motivos es que considero que estoy enmarcado en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adelanto de opinión, lo que me impide seguir conociendo el presente juicio. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento civil. Razón por la que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, inhibirme en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo antes citado: Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que el impedimento obra contra la parte, [sic] demandante MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, representada por su apoderado judicial [,] abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074. Es todo. No expuso más’....” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia; en efecto, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se constata que el auto de entrada el Juez inhibido hizo el pronunciamiento que puede incidir sobre el fondo de la controversia, y por tanto constituye adelanto de opinión que justifica la inhibición propuesta; por tanto, ha quedado demostrado que el Juez abstenido efectivamente se encuentra incurso en la causal de adelanto de opinión invocada por él, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide, concluir que están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta.
No obstante, debe determinar esta sentenciador, si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si el juez abstenido se encuentra verdaderamente impedido de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyen para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas y se libraron los oficios con los números 0480-075-16 y 0480-076-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp 6356
|