REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 193), por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.918, en su condición de parte actora, contra la providencia de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 186-190), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir “LA COSA JUZGADA”, interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, conforme al artículo 356 eiusdem, se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso.

Recibido en este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 201), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que los Informes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2015 (folios 203 y 204), la parte actora, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a través de su apoderada judicial, abogada BELKIS ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas en esta Alzada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 235), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015, el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, presentó los Informes en la apelación (folios 243 al 244).

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015, la abogada BELKIS ROJAS, apoderada judicial de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, presentó los Informes en la apelación (folios 246 al 248).

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015, la parte actora, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, a través de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS, consignó las observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 258 al 262).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 265), este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 266), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de junio de 2015 (folios 01 al 04), por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.038.918, debidamente asistido por la abogada BELKIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.378, mediante el cual interpuso contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.035.835, formal demanda por Desalojo sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble (casa de tapia de bahareque), ubicado en la Aldea El Arenal, Sector San Mateo casa S/N, Parroquia Arias del Municipio Libertador, según consta en documento privado de compra-venta de fecha 24 de septiembre de 1974, marcado con la letra “A”, el citado documento posteriormente fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2008, bajo el número 31, folio 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”.

Que de conformidad con lo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuando en su propio nombre con el carácter de ARRENDADORA, en defensa de sus derechos, para exponer y solicitar, se de inicio al procedimiento de la demanda de DESALOJO, del referido inmueble contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.835, civilmente hábil, en su condición de Arrendatario, domicilio: Aldea El Arenal, sector San Mateo, c/s Nº, Parroquia Arias, Municipio Libertador.

Que en el CAPITULO I, intitulado LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA, manifestó que en fecha 25 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento por el término de 01 año con el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº V-8.035.835, civilmente hábil, en condición de arrendatario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 1998, el cual corre inserto bajo el numero 84, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Tercera de Mérida (anexo marcado con la letra “C”), consistente en una casa construida de tapia de bahareque para habitación familiar la cual tiene 04 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 baño, 01 patio y un 01 corredor, ubicada en la Aldea El Arenal, Sector San Mateo, casa S/N de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, con un área de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2) y un cálculo de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60mts2), como consta en la ficha catastral, Departamento de Catastro, de fecha 06 de mayo de 2013, anexo con la letra “D”.
Que es el caso, que el citado ciudadano se ha negado a entregarle el inmueble y todas sus diligencias ha sido infructuosas, lo ha citado por Organismos Públicos como la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, por el Departamento de Ingeniería, porque el precitado ciudadano le estaba tumbando los muros de piedra de la parte de afuera a la casa y derrumbó la pared de bahareque de un costado que da frente a la casa, colocando bloque de cemento, también abriendo huecos o zanjas en el piso del inmueble, que fue citado por la referida Institución y la Asesora Jurídica de este Departamento de Ingeniería le dijo, que no debe hacerle modificaciones a ese inmueble sin sus respectivos permisos legales los cuales solo se le otorgan a la propietaria, que es la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, recordándole que él es solo un inquilino.

Que haciendo caso omiso en lo dicho, el citado ciudadano Onofre Rodríguez Guillen, suficientemente identificado, anexó en copia fotostática simple dos escritos dirigidos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador marcados con las letras “E” y “F”, consignó Informe de Reporte de Inspección de la Alcaldía de Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, Dpto de Permisología e Inspección, realizada por el Arq. Carlos R. Gil Velásquez, funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde recomienda desalojar el inmueble a la brevedad posible, por encontrarse el citado inmueble inhabitable, anexo marcado con la letra “G”.

Que el referido ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035835 y la ciudadana RAMONA PEÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.708, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, son BENEFICIARIOS de un inmueble según certificado de ADJUDICACIÓN, de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura siguiente Nº FONHVIM 072-07, en el desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, Etapa 1, sector El Arenal, Edificio 5, piso 1, Nº 5-1-4, Parroquia Arias, del Municipio Libertador, FONHVIM-CJ-001-0020, Oficio de fecha 18 de junio de 2014, con su respectivo sello húmedo y firmado por la CONSULTORA JURÍDICA DEL FONHVIM ABOGADA LUISA FABIOLA PÉREZ CASTRO, dirigida al ciudadano Lodo Leonardo Angulo, Coordinador de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, en tres (3) folios útiles con sus respectivas copias de las cédulas de identidad de los citados ciudadanos, anexo marcada con la letra “H”, anexa CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL DE PLANIFICACIÓN SAN MATEO PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de marzo de 2015, marcado con la letra “T”, consignó REPORTE DE INSPECCIÓN Nº 064-14/08/2014, Gerencia de Prevención División de Gestión de Riego y Seguridad, Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, anexo marcado con la letra “J”, anexó fotos del estado como que se encuentra el inmueble marcado con la letra “K”, consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia de su Rif marcado con la letra “L”.

Que aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 23 de septiembre de 2014, inició el procedimiento previo a la demanda de conformidad con los artículos 93, 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos del 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto Nº 8.190 y los artículos 35 al 46 del Decreto Nº 8.587, mediante el cual se dicta el Reglamento de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Acompañó en copia Certificada Expediente Administrativo Nº 030128283-013294, Motivo Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo Llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), marcado con la letra “M” contentivo de 79 folios.

Que agotada la vía administrativa para dar inicio a la vía judicial a la Demanda de DESALOJO por INHABILITIDAD DEL INMUEBLE, en razón que el inmueble no se encuentra acto para estar habitado que es una vivienda, en su artículo 93, encabezamiento, por eso solicita el desalojo del inmueble que viene ocupando el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, a quien el estado (FONHVIM) le adjudicó UN INMUEBLE (APARTAMENTO), como quedó demostrado anteriormente.

Que en el CAPITULO II intitulado DEL DERECHO, en virtud de todos los hechos antes narrados, tomando en cuenta las normas previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, fundamentó la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 y subsiguientes de la referida Ley y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando pertinente el inicio del procedimiento JUDICIAL de la Demanda de Desalojo, por la Inhabitabilidad del Inmueble.

Que en el CAPITULO III intitulado DE LAS PRUEBAS, indicó que a los fines de demostrar todo lo dicho en la narrativa sobre los hechos, entre el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, existe una relación arrendaticia, por lo que con las siguientes pruebas demuestra los hechos narrados en la demanda:

1.- Prueba marcada con la letra “A” copia fotostática del documento privado de fecha 24 de septiembre de 1974, por medio del cual se realiza la venta y marcado con la letra “B”, documento de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual se dio en venta el inmueble por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar que es la propietaria del citado inmueble y tiene cualidad e interés para demandar por la vía judicial el desalojo del inmueble antes descrito.

2.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, para demostrar la relación contractual que ha existido entre el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, marcada con la letra “C”.

3.- Ficha Catastral con el fin de demostrar, que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Departamento de Catastro y que tiene un área de 500 mts2 y un aproximado 60 metros de construcción, marcada con la letra “D”

4.- Copia fotostática simple de dos escritos dirigidos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador marcados con las letras “E” y “F”, para demostrar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, fue citado por dicha Institución.

5.- Reporte de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, Dpto. de Permisología e Inspección, a los fines de demostrar que el Arq. Carlos R. Gil Velásquez, en su conclusión determina el deterioro en que se encuentra el Inmueble, marcada con la letra “G”.

6 .- Oficio de fecha 18 de junio de 2014, donde los ciudadanos ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y RAMONA PEÑA CALDERON, en su condición de BENEFICIARIOS de un inmueble según certificado de ADJUDICACIÓN, de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura siguiente Nº FONHVIM 072-07, en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, Etapa I, sector El Arenal, Edificio 5, piso 1, Nº 5-1-4. Parroquia Arias del Municipio Libertador, FONHVIM-CJ-001-0020, con su respectivo sello húmedo y firmado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL FONHVIM ABOGADA: LUISA FABIOLA PÉREZ CASTRO, a los fines de probar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, es PROPIETARIO por la ADJUDICACIÓN de un Inmueble (vivienda digna asignada por el estado), marcada con la letra “H”.

7.- Aval del Consejo Comunal San Mateo, Parroquia Arias del Municipio Libertador, a los fines de demostrar que el Consejo Comunal tiene conocimiento del deterioro de dicha vivienda y la relación que ha existido entre el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, marcada con la letra “I”.

8.- Reporte de Inspección Nº 064-14/08/2014/ DGRS-Estación Nº1/ Mérida, 18 de agosto de 2014, del INMUEBLE, Inspección realizada por el Órgano Gubernamental, Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Inspección Técnica de Riesgo a la Estructura del Inmueble, a los fines de demostrar que es un inmueble Inhabitable, marcada con la letra “J”.

9.- Fotos que demuestran las condiciones en que se encuentran actualmente INMUEBLE INHABITABLE, marcada con la letra “K”.

10.-Copia fotostática de la cédula de Identidad de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, y su Rif personal, marcada con la letra “L”.

11.- Copia Certificada Expediente Administrativo Nº 030128283-013294, con el cual demuestra que agote la vía administrativa Previo a la demanda de Desalojo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcado con la letra “M”.

Que en este mismo acto, solicitó a este digno Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble objeto del presente Juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en la mencionada vivienda en el Sector San Mateo Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en dicho inmueble sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se deje constancia en las condiciones físicas que se encuentra el inmueble antes descrito. SEGUNDO: Se deja constancia de la Inhabitabilidad y el deterioro y las condiciones en que se encuentra para estar habitado. TERCERO: Se deje constancia si el referido inmueble se encuentra en condiciones para estar habitado. CUARTO: Se deje constancia de la estructura y en las condiciones que se encuentra el techo del referido inmueble. QUINTO: Que se deje constancia en las condiciones o estado en que se encuentra el piso, paredes, ventanas y puertas del inmueble. SEXTO: Se deje constancia de las modificaciones que le han hecho al inmueble sin mi consentimiento y sin sus respectivos permisos legales. SÉPTIMO: Que se deje constancia si en el inmueble observan herramientas de albañilería así como la existencia de materiales para la construcción.- OCTAVO: Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia relevante a los efectos de esta actuación.

Que en el CAPITULO IV intitulado DEL PETITORIO, manifestó que en vista de los hechos antes narrados procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, ya suficiente identificado, en su condición de Arrendatario del inmueble identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículo 93, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó muy respetuosamente, para que en su carácter de ARRENDATARIO del citado inmueble, proceda a la entrega del inmueble arrendado y en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las costas y costos del juicio.

Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 120,oo), equivalente a cero punto ocho (0,8) Unidades Tributarias.

Solicitó que la citación del demandado se haga en la Aldea el Arenal, Sector San Mateo, Casa s/nº, Parroquia Arias del Municipio Libertador y como su domicilio procesal en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 174, señaló el Centro Profesional Empresarial “Juan Pablo II”, calle 23 Vargas, primer piso, oficina 1-9, de la ciudad de Mérida estado Mérida.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 132), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Obra al folio 134, declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recaudos de citación debidamente firmados, librados al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN.

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015 (folios 137 y 138), la parte actora, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, solicitó Medida Cautelar Innominada de No Perturbación.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 (folio 141), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medida Cautelar Innominada.

Obra a los folios 142 al 144, Acta de Celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015 (folio 156), el ciudadano ONOFRE GUILLÉN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.346, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitivamente firme a su favor sobre el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1998, restituyéndole la posesión de dicho inmueble, tal cual se demuestra en la copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de Mérida de fecha 17 de febrero de 2010, que acompañó a su escrito marcado con la letra “A”.
Que la demandante ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte y su abogada Belkis Rojas, pretenden desconocer lo estipulado en el artículo 1395 del Código Civil venezolano, que contempla textualmente en su numeral 3, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa determinada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, y actúan dolosamente al demandarlo sobre un contrato de arrendamiento que no existió, puesto que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, no tenía la cualidad para contratar pues no es propietaria ,tal como lo declara la referida sentencia, al señalar que es un contrato írrito y con esta nueva acción la demandante pretende hacerlo ver como un arrendatario y no lo es, puesto que en realidad es un mediero, ocupante y poseedor de la Finca El Túmulo desde el 1° de mayo de 1988, de la cual la demandante no es propietaria. Solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (folio178), el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ y BARTOLOMÉ GIL OSUNA.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (folio 180), la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS.

Mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio de 2015(folio 183), el Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día 09 de julio de 2015 hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, sin que la misma se hubiese producido.

Mediante nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2015 (folio 184), señaló que desde el 28 de julio de 2015 hasta el día 03 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contradicción de la cuestión previa opuesta, sin que la misma se hubiese producido.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 05 de agosto de 2015 (folios 186 al 190), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:

“(Omissis):
…De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La cosa juzgada”; argumenta la accionada que éste Tribunal profirió previamente sentencia definitiva en el expediente 6364, cuyas partes intervinientes son las mismas que se presentan en éste juicio, en el cual se estableció que el contrato que aquí se pretende valer se declaró írrito, pues pretende ver al demandado como arrendatario cuando en realidad es cuidador del inmueble en cuestión, actuando dolosamente la demandante al demandar sobre un contrato inexistente pues no tenía cualidad para contratar, desconociendo igualmente el contenido del artículo 1.395 del Código Civil. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención”. (Subrayado de quien aquí Juzga).
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada”.
Consecuentemente, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ciento ochenta y cuatro (184), constancia emitida por la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, donde se expresa que el lapso para la contradicción de la cuestión previa opuesta transcurrió desde el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), hasta el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, es preciso destacar que la parte accionante en el lapso indicado no procedió por si misma ni por medio de apoderado a contradecir la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, debiendo declararse con lugar la misma, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que efectivamente ésta Juzgadora en el expediente signado con el número 6364, en el cual fungía como parte demandante la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE y como demandado el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, con motivo de acción de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, profirió sentencia en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en la cual se estableció:
“SEGUNDO: En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, teniendo como fundamento lo analizado en las actas procesales y la correspondiente valoración del acervo probatorio aportado, se pone de manifiesto una pretendida simulación de relación contractual arrendaticia, puesto que, ya como fue establecido en el presente fallo, el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, habita el inmueble en referencia junto con su grupo familiar desde el año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), no en calidad de arrendatario, sino como cuidador del mismo, por lo que la presente acción pretendería desvirtuar la relación de índole laboral existente entre los aquí justiciables, más aún cuando para la existencia de un contrato de arrendamiento deben coexistir ciertos elementos esenciales de validez, tales como el precio y, en este sentido, de las actas procesales no se evidencia que cierta y verdaderamente tal pago se haya dado siquiera en una oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
En el caso de marras, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como de la valoración realizada al acervo probatorio aportado a la causa, se debe concluir forzosamente que la situación jurídica existente entre los justiciables corresponde a una relación laboral, comprendida la misma en el cuidado que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, debía hacer del inmueble tantas veces descrito; por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA”.
A los efectos, la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, expresa:
“(...)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En el caso de marras, el accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos y siendo las partes intervinientes en el presente juicio, las que en la misma posición jurídica sostuvieron el proceso contenido en el expediente 6364, en el cual se declaró la inexistencia de una relación arrendaticia, es por lo que lo decidido en otrora reviste de COSA JUZGADA aplicable a lo debatido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “la cosa juzgada”, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante…”. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto copiado).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 243 y 244), el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado del ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, parte demandada en el presente juicio, presentó informes en esta Alzada en los siguientes términos:

Que al momento de promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 9 sobre la “cosa juzgada”, señaló en el escrito de promoción lo contemplado en el artículo 1395 del Código Civil, que textualmente en su numeral 3 reza: “La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de su sentencia. Es necesario que la cosa determinada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio en el mismo carácter que el anterior”, supuestos legales que de manera dolosa pretenden desconocer la ciudadana Tomasa Rojas Dugarte, en razón que en su lapso procesal no pudo contradecir la cuestión previa interpuesta en defensa de nuestro poderdante Onofre Rodríguez Guillén y el Juzgado Tercero del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente: “…En este sentido es preciso destacar que la parte accionante en el lapso indicado no procedió por si misma ni por medio de apoderado a contradecir la cuestión previa opuesta y así se declara…” y continúa diciendo la sentencia en mención que: “…En consecuencia siendo que la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente no procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, es por lo que tal hecho se involucra consciente y forzosamente como una admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, debiendo declararse con lugar la misma tal y como se hará en lo sucesivo y así se declara…”.

Que la demandante apeló de dicha sentencia sin importar ningún argumento jurídico de peso, por cuanto es evidentemente claro, que contra la cuestión previa alegada en defensa del ciudadano Onofre Rodríguez Guillen, referida a la “Cosa Juzgada” no existe otro argumento jurídico que la pueda desvirtuar.

IV
DE LOS INFORMES DEL APELANTE

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 246 al 248), la parte demandante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, presentó Informes de la apelación en los siguientes términos:

Que en el Capítulo I intitulado SOBRE LA CUESTIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, manifestó que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada señaló:

(…omissis…encontrándome en uno de los supuestos legales contemplados en el referido artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, en vez de contestar la demanda opongo la siguiente cuestión previa. Primera. La cuestión previa prevista en el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada, por cuanto este mismo Juzgado Tercero d (sic) los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida de fecha 17 de febrero del año 2010 dicto sentencia definitivamente firme a mi favor sobre el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1998 (…omisis…). (Subrayado y negrillas de la demandada).

Que referente a la cuestión previa alegada por la parte accionada, resulta importante señalar, que en el mes de febrero del año 2009, su representada incoó acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, basando su acción en el artículo 34, literal “a” de la entonces Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (subrayado de la apelante).

Que esto tiene su fundamento en copia fotostática simple del libelo de demanda y auto de entrada que consigna en este acto marcados “A” y “B”, en cuyo PETITORIO entre otras cosas, se señalo:

“En virtud de los antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante TOMASA ROJAS DE DUGARTE ya identificada, quien actúa con el carácter de ARRENDADORA propietaria del inmueble que se menciona, objeto de esta demanda; para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de l cedula de identidad Nº 8.035.835 (…) quien actúa con el carácter de ARRENDATARIO del inmueble que se describe en autos, por la acción de desalojo conforme a lo previsto en el articulo 34 causal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios (omissis). (Negrillas y subrayado de la apelante).

Que el referido Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2009, le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.364 en el libro respectivo, se acompañó auto de entrada marcado con la letra “B”.

Que habiéndose terminado la etapa probatoria, en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a dictar fallo definitivo en la referida causa Nº 6.364, en los siguientes términos:

“(Omissis):
…En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOLINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.044.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.453, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-3.038.918, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.035.835, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio RAMON CELESTINO PARRA PLAZA y DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V-3.994.251y V-14.589.411, respectivamente, inscritos en el Inpreaogado bajo el número 105.299 y 102.975, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Consecuentemente, esta Despacho deja sin efecto del DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dictado a través del auto de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) y, por ende, se ordena restablecer en la posesión del inmueble al demandado, ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, una vez que quede definidamente firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima de la notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes”.

Que en fecha 03 de junio de 2015, su poderdante incoó acción de DESALOJO POR INHABITALIDAD DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, por el deterioro del mismo, tal y como quedó demostrado fehacientemente en los documentos que se anexaron junto al escrito libelar. Dicha acción fue sustentada en los artículos 93 y 98 de la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que dicha acción correspondió conocer por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 2015, dándole entrada a la causa bajo el Nº 7.986, en el libro respectivo, tal y como se evidencia de las actas procesales.

Que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demanda expuso:

(…omissis…) encontrándome en uno de los supuestos legales contemplados en el referido artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, en vez de contestar la demanda opongo la siguiente cuestión previa.
Primera. La cuestión previa prevista en el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada, por cuanto este mismo Juzgado Tercero d (sc) los Municipios (sic) Bolivariano de Mérida de fecha 17 de febrero del año 2010 dicto sentencia definitiva firme a mi favor sobre el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1998 (…omissis…) (subrayado y negrillas de la apelante).

Que en fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hizo pronunciamiento sobre la cuestión previa, en el que señaló:
“…En el caso de marras, el accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos y siendo las parte intervinientes en el presente juicio, las que en la misma posición jurídica sostuvieron el proceso contenido en el expediente 6364, en el cual de declaró la inexistencia de una relación arrendaticia, es por lo que lo decidido en atrora (sic) reviste de COSA JUZGADA aplicable a lo debatido en autos. ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del articulo 867 del código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, “la cosa juzgada”, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento civil, se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO…”.

Manifestó que la directora del proceso del a quo, señaló en su fallo interlocutorio: “En el caso de marra, el accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos y siendo la parte intervinientes en el presente juicio, las que en la misma posición jurídica sostuvieron el proceso contenido en el expediente 6364, en el cual se declaró la inexistencia de una relación arrendaticia, es por lo que decidido en otrora (sic) reviste de COSA JUZGADA…” (Subrayado de la apelante).

Que aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual pueda ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se de la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del Juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Que el maestro Humberto Cuenca, señala: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden publico todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Que así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.

Que en el caso sub iúdice, se observa que la acción intentada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 6.364, la parte demandante es la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, la parte demandada es el ciudadano Onofre Rodríguez Guillen, y el motivo: Desalojo de inmueble por inhabitabilitad por deterioro del mismo.

Que el motivo de la primera acción (6364), fue por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. Y el motivo de la segunda acción (7.986), es por DESALOJO DE INMUEBLE POR INHABITABILIDAD POR DETERIORO DEL MISMO.

Que de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misa; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Que aplicando la norma al caso bajo estudio, se observa que para que pueda ser declarada la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos: Gestión que no se da en el caso que nos ocupa, al quedar demostrado que la causa o motivo por el que se demandó en ambos procesos es DIFERENTE, en tal sentido, no se da triple identidad. Cuestión que debió ser analizada por el a quo, aun cuando no se haya contestado la cuestión previa opuesta, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, Nº RC.00429, Exp. Nº AA20-C-2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, en la que se cita la sentencia Nº 103, dictada en esa misma causa el 27 de abril de 2001, en la que se señala: “…No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Por todo lo expuesto, solicitó a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del A quo, por no existir la triple identidad para que proceda la cosa juzgada. Asimismo solicito que se condene en costas a la contraparte.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resultaba procedente en derecho la declaratoria de cosa juzgada en virtud de la existencia de triple identidad entre el objeto, los sujetos y la causa y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 186 al 190), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 193), por la abogada BELKIS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “la cosa juzgada”, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, condenó en costas a la parte demandante, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la acción incoada se refiere al desalojo del inmueble destinado a vivienda, tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:

“Artículo 109: En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.”.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…omissis…)
9º.- La cosa juzgada (…omissis…)”.

Doctrinariamente, la cosa juzgada se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, indicando que:

“…3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

A este respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, indica que el autor Liebman, citado por Rengel Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en Formal y Material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. Indica el mismo autor que, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.

Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-12-2001, Exp. 00-048, señaló como elementos de la cosa juzgada los siguientes:

“… Los elementos de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante…”

Se observa, que en el caso sub iudice obra a los folios 158 al 175, copia certificada de la sentencia dictada en el juicio signado con el N° 6364, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró:
“(Omissis):
…SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOLINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.453, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.-3.038.918, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.035.835, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA y DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.994.251 y V.-14.589.411, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 105.299 y 102.975, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES…” (Negritas propias del Juzgado que dictó la decisión).

Igualmente se observa, que mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (folio 176), la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedó definitivamente firme.

Ahora bien, para establecer si existe cosa juzgada debe determinar este Juzgador de Alzada, si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber:

En cuanto al primer requisito, que es la identidad de objeto, observa quien decide, que efectivamente en el juicio signado con el N° 6364, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto de la pretensión es el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio denominado San Mateo, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el presente caso el objeto es el referido inmueble, por lo que se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos señalados, esto es, identidad en el objeto de la pretensión. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la identidad de los sujetos, se observa que en el juicio signado con el N° 6364, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fungió como demandante la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE y como demandado el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, siendo que en el presente juicio fungen las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, es decir, como demandante arrendadora y demandado arrendatario respectivamente, es por lo que en consecuencia se verifica la existencia de identidad de sujetos entre una y otra causa y en tal sentido se encuentra cumplido el segundo de los mencionados requisitos. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de causa, que es el título en que se fundamenta la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, encontramos que el juicio signado con el N° 6364, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se refiere a una acción de DESALOJO POR COBRO DE BOLÍVARES, mientras que el caso bajo estudio se refiere a la acción de DESALOJO POR INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE, lo que evidencia que son causas distintas y en tal sentido no se verifica el cumplimiento del tercero de los requisitos señalados por la doctrina. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ordena al a quo la continuación del curso de la causa conforme lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y así se decide.

En otro sentido precisa quien decide, que en la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 186-190), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, precisó:
“que siendo que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, debiendo declararse con lugar la misma, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y Negritas del juzgado que dictó la decisión).

A este respecto, considera esta Alzada menester destacar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.081 de fecha 25 de julio de 2012, estableció reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…omissis… Así, las normas constitucionales obligan a dictar la decisión judicial bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, al hacer una reinterpretación del art. 351 CPC, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas del art. 346 (ords. 9º, 10º y 11) CPC; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 ejusdem, todo lo cual atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”. (Negritas y Subrayado propio del Tribunal).

En virtud de la decisión anterior, siendo de obligatorio acatamiento por parte de todos los tribunales de la República, tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudo el juzgado a quo fundamentar la cosa juzgada en el hecho de no haber sido contradicha por la parte actora en su oportunidad legal. Y así se decide.

Por los motivos antes explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, por la abogada BELKIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.378, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “la cosa juzgada”, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, condenó en costas a la parte demandante Y así se decide.-

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ordena al a quo la continuación del curso de la causa conforme lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 04 días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,
Exp.6286.-
Sonia Janeth Torres Ortega.