REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 48.041 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.202.975, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en la Audiencia de Mediación en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto contra los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, interpuesto por el ciudadano apelante con fundamento a los previsto en los artículos 91, 92, 96 y siguientes de la Ley supra mencionada en concordancia 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, --previo cómputo – el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir el expediente original para su distribución y conocimiento de la apelación correspondiente. (folio 48).
En fecha 17 de diciembre de 2015 fue recibido por distribución el presente expediente proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, asignándole numeración propia de este Tribunal correspondiéndole el Nº 004526. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente la celebración de la audiencia de apelación correspondiente. (folio 51).
En fecha 14 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación de la audiencia de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia definitiva en el presente juicio, procediendo de seguidas este Tribunal a reproducir y publicar el extenso de dicho fallo, en los términos que sigue:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2015, fue presentado para su distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número de distribución Nº 3108, por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 48.041, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, escrito libelar constante de dos folios útiles y 13 anexos, contentiva de acción por DESALOJO, contra los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en primera instancia al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 1 al 17)
En fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal de instancia dio por recibido el presente expediente, dándoles entrada y curso de ley, asimismo ordenó la admisión de la causa por el procedimiento correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia y celebración de la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar el quinto día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados (folio 18)
En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, estampo diligencia, mediante la cual, devolvió las boletas libradas a los ciudadanos demandados para su citación, las cuales fueron agregadas al expediente (folio 20 al 30)
En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, estampó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos demandados, en virtud de no haber sido posible la citación personal de los mismos. (folio 31)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal a quo acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando la publicación en dos periódicos de la ciudad. (folio 32)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ, recibió del Tribunal los carteles librados a los fines de su publicación. Asimismo, en fecha 9 de junio de 2015, consignó ejemplares de periódico con la correspondiente publicación ordenada, los cuales fueron agregados a los autos en auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 33 al 37)
En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia el nombramiento de Defensor Judicial (folio 39).
En auto de fecha 14 de octubre de 2015, vista la diligencia efectuada por la parte actora, el Juzgado a quo, acordó el nombramiento del Defensor Judicial, en consecuencia ordenó oficiar a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de solicitar el nombramiento de Defensor Judicial, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha 15 de octubre de 2015 (folio 40 al 42).
Al folio 43 corre inserto diligencia estampada por la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.034, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública (1era) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en la cual expuso que fue designada como defensora de los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, parte demandados en el juicio de desalojo interpuesto contra ellos, según expediente Nro. 8883, la cual aceptó, avocándose al conocimiento de la causa (folio 43)
En fecha 28 de octubre de 2015, se llevó a cabo Acto de Audiencia de Mediación y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarándose desistido el procedimiento (folio 44)
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria realizada por la Juez a quo en la audiencia de medicación (folio 45)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió el recurso de apelación en ambos efectos; y remitió el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 48).
En fecha 17 de diciembre de 2015, fue recibido en este despacho el presente expediente, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo. Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se dio entrada y curso de ley al presente expediente (folio 51).
En fecha 14 de enero de 2016, se celebro la audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo (folio 52)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Tribunal a quo, en fecha 20 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el capítulo II, artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento desalojo interpuesto, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:
"omissis…
… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento interpuesto por la parte demandante, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda [omissis]”(sic) (folio 44)
El juicio de desalojo de autos, fue declarado desistido por la Jueza a quo, en virtud de la ausencia o no comparecencia de la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia de mediación, contra dicha declaratoria, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación señalando que le fue vulnerado su derecho a la defensa al haberse celebrado la audiencia de mediación sin aceptación y la juramentación de la abogada designada defensora pública, es decir sin la aplicación de la norma rectora contenida en el Código De Procedimiento Civil, así mismo alegó que tampoco fue fijada nueva fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a revisar la decisión apelada, que declaró DESISTIDA la acción de desalojo interpuesta por el accionante de autos, a los fines de determinar si la misma debe ser confirmada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:
De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar cabeza de autos, que se trata de una demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad nro.V- 3.764.318, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 48.041, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, con fundamento en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acción que fue declarada desistida en la oportunidad de la audiencia de mediación por la jueza a quo, en virtud de la no asistencia a la misma, del ciudadano actor o de su representante judicial.
El punto controversial quid de la cuestión sobre el cual versa la apelación objeto de revisión, es la declaratoria de “desistimiento del procedimiento” por parte de la Jueza de instancia, proferida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de mediación con ocasión a la ausencia de la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, al haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada y habiéndose agotado la citación por carteles de la misma, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a quo mediante diligencia que obra inserta al folio 39 de los autos, se le nombrara “Defensor Judicial”, tal y como fue acordado por el Juzgado a quo en auto de fecha 14 de octubre de 2015, oficiando a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de designar Defensor Público Arrendaticio solicitado, así se observa del folio 40 de los autos.
Así mismo, del folio 43 de los autos, se verifica designación de la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 14.267.034, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el nro, 103.369, en su condición de Defensora Pública (1era) Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para La Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, como “Defensora Pública” de los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, parte demandada en la presente causa, quien en fecha 15 de octubre de 2015, aceptó su designación.
Igualmente se desprende del folio 43 de los autos, que en fecha 20 de octubre de 2015, la “Defensora Pública” designada consignó ante el Tribunal de instancia “Acta” mediante la cual dicha ciudadana manifestó la aceptación de su cargo y se abocó al conocimiento de la causa. Se evidencia asimismo del expediente que posterior a dicho abocamiento, el Tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2015, llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación, en la cual se declaro desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley especial arrendaticia para vivienda, en virtud de: “…la ausencia o no comparecencia de la parte demandante siendo obligatorio para éste demostrar su pretensión…”(sic).
Ahora bien, es tarea del Juez que recibe y da entrada a la causa puesta a su conocimiento, indicar cuál es el procedimiento por el cual se sustanciará y tramitará la pretensión deducida, tal como acertadamente lo hizo la Jueza de instancia, como directora del proceso, al advertir en el auto de admisión de la demanda cabeza de autos, que el procedimiento por el cual se tramitaría la acción de desalojo interpuesta, sería la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de la cual, en el “Titulo IV” y bajo el epígrafe “Capitulo II: De la Audiencia de Mediación y La Sustanciación”, contentivo del iter procesal a seguir y los lapsos correspondientes que conforman el correspondiente procedimiento, en el cual se establece la fijación y celebración de la audiencia de mediación, cuyo tenor es: “… la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado…” (sic) (artículo 101 LPLRCAV).
Pues bien, atendiendo a lo señalado supra y respecto al punto denunciado por el apelante, referido a la celebración de la audiencia sin previa fijación de la misma, observa quien decide, que al folio 18 de las actas procesales, en la oportunidad procesal en que la Jueza a quo admitió la demanda de autos, ésta fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación, al ordenar que: “…para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual se celebrará al QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a las DIEZ de la mañana…” (sic), lo que demuestra que citados los ciudadanos demandados, se celebraría dicha audiencia.
Siendo así, resulta evidente que, la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación se encontraba fijada, por tanto, al constar en el expediente, el abocamiento de la defensora pública, comenzaba a computarse el lapso de los cinco días fijados para la celebración de la referida audiencia, pues considera quien decide, que la actuación de defensora pública abocándose al conocimiento de la causa, constituye una citación tacita o presunta de los ciudadanos demandados, en cabeza de quien ha asumido la defensa de éstos.
En consecuencia como colorario de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que la representación de la parte actora, conocía el iter procesal que se llevaba a cabo en el juicio de autos, por lo que debía haber estado atento a las actuaciones ocurridas en el expediente judicial y de los lapsos transcurridos en la causa, por cuanto, es obligación de la parte demandante, en el caso de autos del apoderado judicial de los mismos estar pendiente del procedimiento, puesto que, desde que el Alguacil del Tribunal a quo, estampó la diligencia en el expediente, dejando constancia de haberse entregado el oficio dirigido a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA para la designación del funcionario correspondiente, la representación de la parte accionante debió tener la precaución de revisar el expediente, o en su defecto, en caso de haberlo hecho, si tenía duda respecto a los lapsos transcurridos en la causa, debía haber sido diligente, dejando constancia de su interés mediante la consignación de una diligencia.
Por tanto queda evidenciado que, en el caso de autos, la actuación de la Defensora Pública, abocándose a la causa, constituye una actuación procesal, pues se considera como la “citación presunta de la parte demandada”, en consonancia con lo establecido en el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo indicado, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en expediente N° 00-479, donde estableció las condiciones para que se produzca la citación presunta, el cual resulta plenamente aplicable al caso de autos, al establecer que para que se produzca ésta, se requiere que la parte accionada haya realizado alguna actuación en el proceso o estuviere presente en algún acto para que se entienda que han quedando citados, como en el caso de autos.
Por todo los señalado supra, puede inferirse que la Jueza a quo, no vulneró de modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano actor, pues era obligatoria su asistencia a la audiencia de mediación previamente fijada en la oportunidad de la admisión de la acción propuesta, ya que considera este Juzgador que la representación de la parte actora no actuó con la debida diligencia que merecía la vigilancia del iter procesal del caso de marras, razón por la cual no prospera la denuncia referida a que falta de fijación de la fecha para la celebrar la audiencia de mediación haya causado vulneración de derechos fundamentales y procesales.
Así mismo, es menester indicar, que en el caso de marras, la audiencia de mediación que refiere la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, fue fijada en la oportunidad de la admisión de la acción propuesta, al indicarse en dicho auto que “…para el “QUINTO” día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte accionada, la misma tendrá lugar sin necesidad de nueva fijación…”, por tanto, en la presente causa, al haberse acordado la designación de la Defensor Público, responsabilidad que recayó en cabeza de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, cuya aceptación y abocamiento al conocimiento de la causa expresado en diligencia consignada en el expediente constituyó la citación de la parte accionada, en virtud de la representación que le fue asignada a ésta, pues considera quien decide, que la referida actuación, asumiendo la representación y defensa de la parte demandada, debe tenerse como la citación de los accionados, dando lugar de seguidas al inicio del lapso de ley previo a la celebración de la audiencia de mediación, oportunidad ésta, en la que es de carácter obligatorio y necesario la asistencia del ciudadano actor. Así se establece.
Con respecto a la denuncia de la parte actora apelante, referente a la falta de juramentación de la abogada “Defensora Pública”, esta Alzada advierte, que, si bien es cierto, para el ejercicio de la “defensa judicial” se han de cumplir una serie de formalismos contenidos en las normas procesales adjetivas vigentes, no menos cierto es que, en el caso de autos, dicha defensa fue asumida por un “Defensora Público”, es decir por una funcionaria pública adscrita a COORDINACIÓN REGIONAL DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, quien para el ejercicio de sus funciones ya se encuentra juramentada, toda vez, la acreditación que ostenta, la habilitada para el desempeño de la defensa pública de los justiciables, carentes de un defensor privado que los patrocine, sin necesidad de juramento alguno, por cuanto para eso han asumido el cargo de “defensor público” y para el ejercicio del mismo, al tomar posesión de éste se tienen como “juramentados” siendo ésta una presunción iuris tantum, pues éste se encuentra envestido de la autorización debida para ejercer dicha función, cuestión que difiere del defensor judicial privado, a quien si es requisito sine qua non: aceptar el cargo y juramentarse para poder ejercer la representación de quien lo ha requerido. Siendo así considera esta Alzada que la juramentación de la defensora pública designada para el conocimiento de la causa de autos, ANDREINA PUENTES ANGULO, quien aceptó el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, no requería en modo alguno la formalidad de juramentación. Así se establece.
Por todo lo indicado supra, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MENDEZ, contra la sentencia proferida en la Audiencia de Mediación en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ contra los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI DE MÉNDEZ y MARCO AURELIO MÉNDEZ ROSALES, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la Audiencia de Mediación en fecha 28 de octubre de 2015. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2015, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró desistido el presente procedimiento conforme al artículo 105 de la mencionada ley, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia de mediación y conciliación fijada a tal efecto, en el juicio seguido por el apelante en contra de los ciudadanos ZAVERINA AURORA RASPATELLI y MARCO AURELIO MÉNDEZ, por desalojo, en el expediente signado con el nº 8883 numeración propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes a que haya lugar contra la misma
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el primer día del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa. ,
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
EXP.Nº 04526
JRCQ/mamm
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