JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once de febrero de dos mil quince.-
205° y 156°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 29 de junio de 2016 (folio 17), en virtud de la regulación de competencia, interpuesta el 16 de junio de 2015 (folio 11 al 14), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente en contra de la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS por nulidad de documento público, el 2 de julio de 2015 se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04447.
En fecha 25 de enero de 2016, la recurrente, por intermedio de su apoderada judicial profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior el escrito que obra agregado al folio 106, mediante la cual expuso: “Desisto del presente procedimiento, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO DE PROEDIMIENTO CIVIL” (sic). Asimismo solicitó “declare consumado el mismo y se sirva impartir la respectiva homologación de Ley, toda vez que la parte contraria aun no ha dado contestación a las demanda” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del procedimiento formulado por la recurrente, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ BRANGER PERNÍA RIVAS, asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO --cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA --, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.142 del Código Civil vigente y las razones allí expuestas, solicitó a dicho Tribunal la nulidad de documento público” (sic).
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANNY SURGEY LUGO DELGADO, interpuso ante el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, escrito de regulación de competencia del cual conoce este Tribunal.
Activado el mecanismo de regulación de competencia, el a quo remitió las respectivas actuaciones en copias fotostáticas certificadas, para que el Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución conociera, sustanciara y decidiera la misma.
Siendo así este Juzgado de Alzada, una vez examinadas dichas actuaciones resolvió dicha regulación de competencia planteada, mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2016, en la cual declaró con lugar dicho recurso, declarando competente por razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial; con sede en Tovar, para conocer del juicio a que se contrae la presente incidencia.
Ahora bien el desistimiento del procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual faculta al actor para desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El autor patrio A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 353, manifiesta al respecto lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes:
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) […]
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) […]
6) Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada“ (sic) (Subrayado agregado por esta Alzada).
Siendo así, el desistimiento un acto procesal exclusivamente del actor y, concretamente, una declaración de voluntad que puede realizar en cualquier estado del juicio, mientras éste no haya concluido por sentencia firme, por tanto la renuncia o abandono de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, debe constar dentro del expediente de la causa en forma expresa y categórica, y que éste solo produce efecto mediante la homologación del Juez, porque siendo este uno de los sujetos de la relación procesal y obligado a proveer sobre la demanda, la litispendencia no se extingue mientras no declare terminado el proceso, y visto que el desistimiento de marras fue intentado por ante esta Alzada en la presente incidencia de regulación de competencia, siendo lo correcto que sea por ante el Tribunal de la causa, en el juicio principal donde se dio inicio el proceso de la demanda por nulidad de documento público es decir por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este operador de justicia concluye que el desistimiento del procedimiento de que conoce esta Superioridad, formulado por la profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BRANGER PERNÍA RIVAS, resulta absolutamente ineficaz en virtud de no haberse intentado en la instancia correspondiente, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04447
JRCQ/rcdd
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