REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2009, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano MATTEO MONTANARI contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, condenándolo en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a las partes de dicha decisión.

Mediante auto de fecha “veintiocho de noviembre del año dos mil ocho” (sic) (folio 91) (rectius: 22 de julio de 2009), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto dicha apelación, ordenando la remisión del presente cuaderno en original al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, por auto del 28 de julio de 2009 (folio 95), acordó entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03263 de su numeración particular.

Por escrito de fecha 30 del prenombrado mes y año (folio 96), los profesionales del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, coapoderados judiciales del demandado ciudadano MATTEO MONTANARI, promovieron pruebas en esta alzada. Asimismo, siendo la oportunidad procesal respectiva, las para entonces apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ELIS ORAIMA ARAY de AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, mediante escrito del 12 de agosto de 2009 (folio 100), consignaron los informes de segunda instancia. No hubo observaciones.

Por auto del 23 de septiembre del citado año (folio 103), este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia; y, el 18 de octubre de 2009 (folio 104), por hallarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta y de dictar sentencia de mérito, dos juicios de amparo constitucional, allí identificados, que deben ser decididos con preferencia a otro asunto, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la mencionada fecha; no pudiendo proferir la misma en la oportunidad respectiva, por confrontar exceso de trabajo y al encontrarse en el mismo estado otros procesos más antiguos que el que aquí se ventila, tal y como se dejó constancia en providencia del 23 de noviembre de 2009 (folio 105).

En fecha 29 de noviembre de 2010, diligenció a las actas la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida del abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, con el objeto de revocar en todas y cada una de sus partes, el poder judicial apud acta, que le fuera conferido a las profesionales del derecho ELIS ORAIMA ARAY de AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY (folio 110).

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 111), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente cuaderno separado de medida, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez quedare reanudada la causa.

Verificadas las notificaciones ordenadas conforme así se observa de los folios 112 al 115 y reanudada la causa, por providencia del 15 de abril de 2013 (folio 116), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código Ritual, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente; y en atención de las mismas razones antes esbozadas, en fecha 15 de mayo del mismo año (folio 117), se dejó constancia de no haber proferido la sentencia respectiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, observa el Juzgador que el a quo acordó su formación, previa instancia de la parte actora, mediante auto del 22 de octubre de 2007 (folio 1).

Asimismo se constata que el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, se inició por escrito libelar consignado el 4 de junio de 2007, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, por el que interpuso formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano MATTEO MONTANARI, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 767 del Código Civil (folios 2 al 5), la que correspondió por distribución al entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo reformada en los términos contenidos en la diligencia de fecha 26 de septiembre del mismo año (folios 6 al 9, cuyos recaudos anexos obran a los folios 10 al 26), en la que se solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí identificado.

La reforma de demanda en referencia fue admitida por auto del 5 de octubre de 2007 (folio 27), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MATTEO MONTANARI, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diere contestación a la demanda.

Previa instancia de la apoderada actora, abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, contenida en diligencia del 25 de octubre de 2007 (folio 30), por auto fechado 31 del mencionado mes y año (folios 31 y 32), el Tribunal de la causa, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, ordenando participar mediante oficio, al Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida. En fecha 14 de noviembre del referido año, fue agregado a los autos, acuse de recibo contenido en oficio nº 7170-771, suscrito por la Registradora Pública, de la prenombrada oficina registral, por el que le participó al Tribunal, que la medida fue estampada en los términos ordenados (folios 34 y 35).

En fecha 21 de octubre de 2008, los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, consignaron escrito por el que en atención a los argumentos de hecho y presupuestos de derecho allí esbozados, solicitaron al Tribunal de la causa, “SUSPENDA o REVOQUE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de octubre de 2007, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos propiedad exclusiva de [su] representado” (sic) (folios 43 y 44). Los prenombrados profesionales del derecho, en su condición expresada, consignaron escrito de promoción de pruebas, el 4 de noviembre del mismo año (folios 45 y 46, recaudos anexos a los folios 47 al 53), las cuales fueron providenciadas por auto del 5 del citado mes y año (folio 58).

Por sendas diligencias fechadas 4 de noviembre de 2008 (folios 54 y 55 al 57), suscritas por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, quien para entonces fungía como apoderada judicial de la parte actora, la misma solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional, desde el día 21 de octubre de 2008 hasta el día 4 de noviembre de 2008, ambas inclusive; y, que asimismo no se suspenda ni revoque la medida decretada, por cuanto –a su criterio--, la oposición realizada es extemporánea por anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, impugnó las pruebas promovidas por los coapoderados demandados por considerarlas igualmente extemporáneas.

Al folio 59, obra inserto auto emitido por el a quo en fecha 6 del mismo mes y año, por el que manifestó que siendo el último día para que las partes consignaren escrito de promoción de pruebas, dejó constancia que la parte demandada presentó el suyo, por intermedio de su representación judicial, abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, y la parte actora no presentó escrito alguno.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, dictó tres providencias, que en su orden obran insertas a los folios 60, 61 y, 62 y 63, por las que en primer y segundo lugar, efectuó los cómputos solicitados por la parte actora, desde el día 21 de octubre de 2008 hasta el día 4 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, para un total de diez (10) días de despacho; y desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, oportunidad en la que la parte demandada se dio por citada y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta el día 10 de noviembre de 2008, inclusive, para un total de doce (12) días de despacho. En el tercero de los autos referidos, el a quo se pronunció con relación al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en diligencia del 4 de noviembre de 2008, supra citada, declarando en atención a las motivaciones allí plasmadas, “improcedente la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se declare extemporánea las pruebas promovidos por la parte demandada, por no ajustarse a derecho” (sic).

Al folio 72 obra inserto auto del 5 de junio de 2009, por el que el Juzgador de la primera instancia, actuando ex officio, ordenó “hacer un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en [ese] Juzgado, desde el día 24 de septiembre del año 2008 (exclusive), día en que constó en autos la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial Abg. Arelis del Pino, obrante al folio 199 del expediente principal, hasta el día 21 de Octubre [sic] del año 2008, (inclusive), fecha en que se hizo oposición a la medida preventiva por la parte demandada, y que consta en el presente cuaderno de medidas obrante al folio 44” (sic). A renglón seguido, se encuentra inserta nota suscrita por la Secretaria del a quo, por la que en cumplimiento de lo ordenado, dejó constancia que entre las fechas señaladas, transcurrieron en ese Tribunal, doce (12) días de despacho.

En la misma fecha citada ut retro, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Mérida, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce este Tribunal, mediante la cual con fundamento al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, condenándolo en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, y ordenó notificar a las partes de dicha decisión; en atención de las motivaciones que se citan a continuación:

[omissis]
Uno de los requisitos que deben examinarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso (apelación, casación, entre otros), o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, y esto es materia de orden público, razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar ex oficio si en el presente caso se ha dado cumplimento al mismo.
En consecuencia, como punto previo, pasa este Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de octubre de 2007, en el presente cuaderno separado dependiente del expediente principal […], de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la oposición interpuesta.
Así tenemos que el término para hacer oposición a las medidas preventivas por la parte contra quien éstas obren, ---a excepción del secuestro contra el cual no cabe la oposición---, está consagrado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
[omissis]
De acuerdo a la disposición supra trascrita el término para la interposición de la oposición contra la medida cautelar decretada en cualquier juicio, trátese de embargo o de prohibición de enajenar y gravar es el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.
En el caso de marras observa quien suscribe este fallo que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fue decretada el 31 de octubre de 2007 (folios 31 y 31), y que la constancia de haberse ejecutado la misma, esto es, el acuse de recibo de la participación de esta medida contenido en oficio 7170-771 (folio 34) proveniente del Registrado [sic] Público del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, constó en autos en fecha 14 de noviembre de 2007. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante [sic] en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de la parte demandada se configuró por medio de su defensora judicial, abogada ARELIS DEL PINO ROMERO, y surtió efectos procesales en fecha 24 de septiembre de 2008, por efecto de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada profesional del derecho, cuya incorporación a los autos se hizo mediante diligencia suscrita por el Alguacil de [ese] Tribunal en [sic] el fecha indicada (folios 199 y 200). Por modo que, habiendo sido decretada la medida cautelar impugnada, en fecha 31 de octubre de 2007, y constando en autos la citación del demandado, a través de su defensor judicial, en fecha 24 de septiembre de 2008, resulta evidente que para el momento en que se decretó la medida, no estaba citado el demandado, pues esta última actuación se verificó con posterioridad, por lo que la situación planteada en autos no se ajusta a la primera de las hipótesis de la norma supra citada. Así queda establecido.
Finalmente para resolver se observa:
Conforme se señaló anteriormente la citación del demandado de autos se materializó en la defensora judicial que le fue designada por este Tribunal, lo cual, se evidencia, ocurrió en la oportunidad en que el Alguacil devolvió a los autos la boleta de citación debidamente firmada por aquella, es decir, el día 24 de septiembre de 2008.
Así las cosas, y constando en autos que la citación de la defensora judicial se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, lógico es pensar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse ‘dentro del tercer día siguiente a su citación’. Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno que la oposición contra la medida precautelativa fue realizada mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2008, según se desprende del sello húmedo firmado por la secretaria del Tribunal y estampado al folio 44 (último del referido escrito), fecha esta última que ---según cómputo ordenado de oficio y efectuado por la Secretaria de este Tribunal que obra al folio 72 del presente cuaderno, correspondió al duodécimo día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la defensora judicial del demandado.
Por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código del [sic] Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente inadmisible, y así se declara. [omissis]” (sic)

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 85), y sin que aún se hubiere materializado la notificación de la parte actora, la cual constó en autos el 13 de julio del mismo año (folio 90), el coapoderado judicial del demandado abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, se dio por notificado en nombre de su representado e interpuso recurso de apelación contra la decisión citada ut retro; actividad recursiva que como ya fue indicado precedentemente en la parte introductoria del presente fallo, fue oída por el a quo en el solo efecto devolutivo, por auto del 22 del prenombrado mes y año (folio 91), correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no extemporánea, por tardía, y, por ende, inadmisible la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a que se contraen las presentes actuaciones; tal y como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad --como la es la naturaleza de la contenida en el presente cuaderno separado--, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar.
[omissis]" (sic).

Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, y tal como acertadamente lo declaró el a quo en la recurrida, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días, el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario. En virtud que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho, de conformidad con la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio García García (†), mediante la cual aclaró su fallo pronunciado el 1° de febrero del mismo año, por el que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Según se desprende de los autos en concordancia con los hechos que de forma referencial fueron narrados por el Tribunal de la causa en la decisión apelada, respecto de las actuaciones que obran en la pieza principal del expediente donde surgió la incidencia cautelar in examine, la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras fue decretada y ejecutada mediante su notificación al Registrador respectivo, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada, por intermedio de su defensor judicial. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte demandada "dentro del tercer día siguiente a su citación" (sic).

Ahora bien, tal y como así lo declaró el a quo en la recurrida, “se constata que la citación de la parte demandada se configuró por medio de su defensora judicial, abogada ARELIS DEL PINO ROMERO, y surtió efectos procesales en fecha 24 de septiembre de 2008, por efecto de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada profesional del derecho, cuya incorporación a los autos se hizo mediante diligencia suscrita por el Alguacil de [ese] Tribunal en [sic] el fecha indicada” (sic). Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días (de despacho) previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció precisamente el día martes, 30 de septiembre de 2008, según así consta del cómputo efectuado por la Secretaria titular del Tribunal de instancia, que obra inserto al folio 72 del presente cuaderno separado de medida; y habiéndose formulado la oposición a dicha medida el 21 de octubre de 2008, según así se evidencia de la nota de recepción suscrita por la Secretaria del a quo, al pie del escrito presentado en esa fecha por los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, que obra agregado a los folios 43 y 44 de este cuaderno, resulta evidente que tal oposición se hizo extemporáneamente por tardía, es decir, luego de fenecido el lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio de 2009, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano MATTEO MONTANARI contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, condenándolo en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a las partes de dicha decisión. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. 03263.
JRCQ/YCDO/mctp.