REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2007, por la ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, asistida del abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano MARCELINO ALTUVE PUENTES, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la causa.

Por auto del 23 de marzo de 2011 (folio 49), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 6 de abril del referido año (folio 51), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03603.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 52), este Tribunal para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 3 de octubre del prenombrado año (folio 65), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, el cual transcurriría paralelo al que se encontrare en curso.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 29 de julio de 2003 (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 12), por ante el entonces denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.031.045, domiciliada en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.616, mediante el cual, en atención de los argumentos fácticos allí expuestos y con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano MARCELINO ALTUVE PUENTES, formal demanda, por divorcio ordinario; fijando su domicilio procesal y solicitando se comisione a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la citación personal del demandado.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del mismo año (folio 13), el Tribunal de la causa dispuso darle entrada a dicha demanda, formar expediente y el curso de Ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante ese Tribunal pasados que fueren cuarenta y cinco días siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a las diez de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso. Asimismo se ordenó que previa a cualquier otra actuación, se notificare mediante boleta, al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en esa ciudad de Tovar; y que se expidiere por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y orden de emplazamiento del demandado al pie, a los fines que fueren remitidos a los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su práctica.

Verificada la notificación del representante del Ministerio Público (folio 14), y recibidas sin practicar las actuaciones del Tribunal comisionado relativas a la citación del demandado, por no haberse podido materializar de forma personal (folios 15 al 24), por diligencia fechada 16 de febrero de 2004 (folio 25), la parte actora, asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del ciudadano MARCELINO ALTUVE PUENTES, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído de conformidad por auto del 24 de marzo del mismo año (folio 27).

El 16 de febrero del citado año, diligenció a las actas la demandante, ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, a los efectos de conferir poder apud acta, a los profesionales del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXI ENRIQUETA MORENO FLORES, ya identificado el primero e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.292, la segunda de las nombradas (folio 26).

Al folio 29 obra inserta, diligencia de la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, de fecha 3 de agosto de 2004, por la que consignó los ejemplares de periódicos en los que fueron publicados en los términos ordenados, los carteles de citación del demandado; y luego de haber transcurrido el lapso de comparecencia que le había sido conferido al mismo, sin que se hubiere presentado; mediante diligencia fechada 6 de octubre del referido año (folio 33), el prenombrado profesional del derecho, solicitó que conforme a lo preceptuado en el artículo 225 eiusdem, se procediera al nombramiento de defensor ad litem; pedimento que fue proveído conforme a lo peticionado, en providencia del 26 de octubre de 2004 (folio 34), designándose a la abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO DÁVILA.

Verificada la notificación de la defensora judicial designada (folio 35), y manifestada su aceptación al cargo en ella recaído (folio 36), mediante diligencia del 13 de enero de 2005 (folio 37), el entonces coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, solicitó se libraran los recaudos de citación a la misma, siendo proveído tal requerimiento, por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 38), siendo librados los mismos, el 2 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la nota de secretaría suscrita al pie del precitado auto (folio 38).

Dos (2) años y más de un (1) mes después, en fecha 16 de abril de 2007, el a quo, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, profirió la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sometida al conocimiento de esta alzada (folio 39), por la que al considerar que “ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya realizado alguna actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil” (sic), declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la causa.

Por diligencia de fecha 23 del prenombrado mes y año (folios 40 y 41), la parte actora, ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, asistida del profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 89.785, se dio por notificada de la citada decisión, pidió la revocatoria de la misma, revocó el poder judicial apud acta que le había conferido a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXI ENRIQUETA MORENO FLORES, e igualmente interpuso recurso de apelación, contra la tantas veces referida sentencia interlocutoria; recurso éste que como ya se expresó precedentemente, fue oído en ambos efectos, mediante auto del 23 de marzo de 2011 (folio 49).

Al folio 42, obra inserta diligencia de la demandante, por la que concedió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:

“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).

Más adelante, el autor citado expone:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en [omissis]
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
[omissis]
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
[omissis]
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
[omissis]
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
[omissis]
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (sic). (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.

2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede el sentenciador a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 eiusdem, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, este jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.

Así pues, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, encontrándose la causa en fase de citación de la defensora judicial del demandado, habiéndose librado los recaudos respectivos, el 2 de marzo de 2005; hasta la fecha en que fue proferida la decisión apelada –16 de abril de 2007--, no se evidenció ningún otro impulso de la parte actora para finalizar los trámites de la citación.

Por ello, desde la fecha de la última actuación procesal efectuada por el Tribunal de la causa --2 de marzo de 2005-- el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedo prefijado para el 2 de marzo de 2006.

Ahora bien, dado que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior, la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, siendo ésta el único sujeto procesal a derecho, por haberse encontrado la causa paralizada en estado de la culminación de los trámites atinentes a la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 2 de marzo de 2005, se consumó la perención de la instancia en esta causa, tal y como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, y así se declara.

Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 eiusdem, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 ibídem. En consecuencia, la demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado el 29 de julio de 2003, por ante el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL contra el ciudadano MARCELINO ALTUVE PUENTES, por divorcio ordinario.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, por la ciudadana GLORIA GUILLÉN DE ALTUVE, asistida del abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal de primera instancia, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la causa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La…
...Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa