REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 1° de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la solicitud de adopción plena interpuesta por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPINOSA, CARLOS ESPINOZA Y MANUEL BUSTAMANTE, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó “conflicto negativo de competencia y solit[ó] de oficio ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la Regulación De Competencia” (sic).
El 2 de noviembre de 2015, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 5 del mismo mes y año (folio 49), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04498 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito de solicitud de adopción plena incoado el 28 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPINOSA, CARLOS ABEL ESPINOZA JIMÉNEZ Y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA, debidamente asistidos por el profesional del derecho LISANDRO ESTUPIÑAN.
En sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2014 (folios 15 al 17), el mencionado Juzgado Civil, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
…. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento .Civil, 26 y 49.1de la Tutela [sic] judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa de declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién [sic] corresponda por distribución, acogiendo la resolución Nº [sic] 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, publicada en la Gaceta Nº [sic] 39.152, en fecha 2 de abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº [sic] 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012… [Omissis]”.
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 18 de noviembre de 2014 (vuelto del folio 18), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo que hizo mediante oficio número 639-2014 de esa misma fecha, el cual, en sentencia interlocutoria del 5 de junio del citado año, que obra agregada a los folios 22 al 26, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:
“(Omissis)
…TERCERO: La competencia, es una institución procesal que se precisa como la capacidad ‘específica’ según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad ‘genérica’ de administrar justicia.
Omissis… El destacado procesalista y catedrático HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARESA en su libro ‘Teoría General del Proceso’ Tomo II, Páginas [sic] 4 y5, Editorial Livrosca, caracas, 2004, define la competencia como:
(Omissis)
Se han distinguido los tipos de competencia, en la forma siguiente: la Competencia [sic] Funcional [sic], que se refiere a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia [sic] Subjetiva [sic], relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc; y, la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la Solicitud de Adopción Plena planteada por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y el beneficiario de la adopción MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, fundamentando su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012, al considerar que la petición contenida en el escrito cabeza de autos corresponde a la jurisdicción voluntaria y no a la contenciosa, de modo que en su convicción es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la precitada Circunscripción Judicial, el competente para conocer y decidir sobre la Adopción Plena peticionada.
CUARTO: El último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción establece lo siguiente:
‘…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.’ (Negritas del Tribunal)
El dispositivo legal parcialmente trascrito, expresa que la competencia para conocer del procedimiento de adopción de personas mayores de edad corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.
Esta competencia funcional asignada por la Ley de Adopción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, quedó en entredicho a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicha Ley Orgánica derogó en las DISPOSICIÒNES TRANSITORIAS Y FINALES, específicamente en el artículo 684 la Ley de Adopción, aplicable hasta esa fecha en todo lo relativo a esta materia y procedimientos especiales.
Anteriormente la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, había discernido sobre la competencia en materia de ADOPCIÓN de personas mayores de edad, estableciendo al efecto lo siguiente:
(Omissis)
De acuerdo a la sentencia precedentemente citada, el conocimiento de las causas relativas a adopciones de personas adultas o mayores de edad, correspondía en principio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de Familia del lugar del domicilio o de la residencia de la persona que se proyecta adoptar.
QUINTO: Recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su facultad para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, dictó lineamientos específicos en materia de competencia en los procedimientos de adopción de mayores de edad, mediante la sentencia de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000150, puntualizando al efecto lo siguiente:
(Omissis)
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que previamente resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que “sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción”, en cuyo caso la competencia para conocer de estos asuntos correspondería de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo la misma norma prevé la excepción de que dichos Tribunales puedan conocer de las solicitudes de adopción de mayores de edad, siempre y cuando existan “…relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge:”
En el presente caso, consta del escrito contentivo de la Solicitud de Adopción Plena la manifestación expresa que el ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.433.678, actualmente de 23 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 16 de agosto de 1991, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, calle 6-A, casa Nº 142, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil --ciudadano en favor de quien se persigue la adopción--, estuvo integrado ininterrumpidamente desde los dos años de edad al hogar de los solicitantes, ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA y CARLOS ESPINOSA JIMENEZ; por lo que, configurando esta situación uno de los casos de excepción contemplados en el artículo 408 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indiscutible para esta Juzgadora que, de acuerdo al precedente jurisprudencial resultante de la decisión de la Sala Plena contenida en el fallo de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, (Expediente Nº AA10-L-2012-000150), este órgano jurisdiccional carece de la competencia suficiente para conocer y decidir la presente acción adoptiva, y considera que el Tribunal competente para resolver sobre la Adopción solicitada es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario…(Omissis)
L A D I S P O S I T I V A
(Omissis)…
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido el artículo 408 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la decisión de la Sala Plena contenida en el fallo de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, (Expediente Nº AA10-L-2012-000150), presentada por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPÌNOSA, CARLOS ESPINOSA JIMENEZ y MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE
GARCÌA, venezolanos, mayores de edad cónyuges los dos primeros, soltero el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 4.093.019, 13.804.735 y 20.433.678, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, calle 6-A, casa Nº 142, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en beneficio del ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÌA, antes identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida…(Omissis)(sic) (las mayúsculas, subrayado, cursiva y negrilla son propias del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud de adopción plena, propuesta el 28 de octubre de 2014, ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
i) Adopción y nulidad de adopción.
(Omissis)”
Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en sentencia n° AA10-L-2012-000279, de fecha 7 de abril del año 2015, con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
(…) en la presente solicitud no se encuentran niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, que hagan necesario (sic) la intervención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el presente juicio” y “las hijas niñas del adoptante pueden opinar con respecto a la ADOPCIÓN pero no por ello debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar una ADOPCIÓN de un mayor de edad (…)
Respecto de la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de ADOPCIÓN, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
‘Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
i) ADOPCIÓN y nulidad de ADOPCIÓN.’
Esta norma atributiva de competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de ADOPCIÓN, lo hace sin distinguir si la ADOPCIÓN se trata de personas mayores de edad o de niños, niñas o adolescentes, por lo que al no hacer distinción el legislador tampoco le es dado hacerla al intérprete. En consecuencia, al tratarse de un procedimiento de ADOPCIÓN serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la edad de la persona a ser adoptada.
Ahora bien, en cuanto a la ADOPCIÓN de personas mayores de edad, esta Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio que a continuación se indica:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de ADOPCIÓN consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de ADOPCIÓN consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de ADOPCIÓN de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de ADOPCIÓN de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de ADOPCIÓN de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De forma tal que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de ADOPCIÓN y en razón de que para poder declarar la procedencia de la ADOPCIÓN de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la ADOPCIÓN existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de ADOPCIÓN de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicita la ADOPCIÓN de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, quien al momento de solicitarse la ADOPCIÓN era mayor de edad, esta Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de ADOPCIÓN, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo de la causa. Así se decide.
De la anterior decisión supra transcrita parcialmente se desprende que, dada la especialidad de la materia de adopción, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de ADOPCIÓN de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
Sentadas las anteriores premisas, este juzgador observa que, el escrito cabeza de autos versa sobre una solicitud de adopción plena del ciudadano MANUEL ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA, quien en los actuales momentos cuenta con la mayoría de edad, y dado el carácter especialísimo de la materia de adopción, el llamado a asumir el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como así lo expuso la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia up supra parcialmente transcrita, proferida el 1° de diciembre de 2014. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye de la solicitud de adopción plena en referencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, tal y como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por los ciudadanos PAULANITA ABREU DE ESPINOZA, CARLOS ESPINOZA JIMENEZ Y MANUEL ABERTO BUSTAMANTE GARCÍA, por adopción
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04498
JRCQ/tpr
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