JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, cuya copia fotostática certificada encabeza las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de medida innominada (folio 1), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONADO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la actora apelante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS de ZAMBRANO, con relación al juicio que por divorcio ordinario, fuere interpuesto en contra de su cónyuge ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, mediante la cual, con fundamento en el artículo 585 y en el parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar innominada consistente en que “se le ordene al Juez A quo [sic], del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida [sic], la paralización de la causa Na [sic] 10782, hasta se decida la presente apelación, encontrándose la misma en etapa de informe y ya concluida de forma arbitraria el lapso de evacuación de pruebas en dicha instancia judicial” (sic), ello con el objeto –a su decir—de “garantizar un idóneo y único proceso con el fin de realizar reposiciones inútiles ante tal violación del debido proceso y tutela judicial efectiva ante la negativa de fijación de fecha y hora de esta prueba tan importante con mucho de restar tiempo para realizar la misma y crear una desarmonía material judicial entre ambos órganos jurisdiccionales presente” (sic); verificado de igual modo, el escrito presentado el día 1° del mes y año en curso (folios 4 al 7), por el que el prenombrado profesional del derecho, en su condición dicha, insiste en el decreto de la cautelar innominada de especie o que en su defecto se le ordene al Juzgado de la causa, “se abstenga en DICTAR DECISIÓN DEFINITIVA EN DICHA INSTANCIA HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE APELACIÓN” (sic). Este Tribunal, para decidir observa:
En apoyo de dicha solicitud, la representación judicial de la peticionaria, en los dos escritos supra referidos, en resumen, expuso lo siguiente:
Que, con el ánimo de no crear controversias y sentencias contradictorias, en el presente expediente, recurre a esta digna autoridad “por la negativa negligente, impudente y arbitrario [sic] de realizar la prueba de posiciones juradas que la juez A quo encabeza de manera involuntaria ante su instancia” (sic).
Que en atención de lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó, aunado a la violación del orden público constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión probatoria a su mandante, y ante la posibilidad de afectar con una sentencia contradictoria que pudiera producir a futuro en la causa del Juez a quo, con una posible reposición útil de la causa principal, “como de crear mayores incidencias o crear incertidumbres en el orden público violentado, al no realizar la fijación de fecha y hora previa citación de nuevo del demandado estando dicha solicitud solo a 8 días de haberse iniciado el lapso de promoción de pruebas tal como consta de copia certificada del auto de computo [sic] que lleva el cuaderno principal de la apelación” (sic); que está “en acecho un peligro inminente de crear sentencias contradictorias y violentar así el derecho a la defensa de [su] mandante, por lo cual en animo [sic] de preservar unanimidad en el transcurrir el proceso y no agravar más la situación pragmática procesal principal de [su] mandante, es que solicit[a] se examine y decrete dicha medida innominada” (sic).
Que en fecha 10 de julio de 2015, presentó solicitud ante el a quo, para que fijara nueva oportunidad, nueva fecha y hora, para realizar el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, “a causa de motivos justificados legítimos médicos que no pudiera comparecer lo cual ocasionare un motivo de fuerza mayor y caso fortuito, como reza de las actas procesales que expreso son base de notoriedad judicial para su evaluación jurídica por [esta] digan superioridad” (sic); que la solicitud en referencia, la ratificó el 13 del mismo mes y año, adjuntando originales constancias de reposos médicos y de cita médica de evaluación, debido a la situación fortuita de salud de su mandante, “siendo el caso que [su] persona estaba también en ocupaciones profesionales y de salud igualmente” (sic); que su mandante no le brindó mandato expreso para poder absolver posiciones juradas de situaciones íntimas y personales de su situación jurídica, y la doctrina ha señalado en cuanto a lo señalado, “que este tipo de mandato debe ser expreso y tácito, como que son de orden personalisimas [sic] y no puede ser relevado por otra persona para que practique la prueba o la absorba” (sic).
Que en fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria declaró inadmisible poder fijar nueva fecha y hora, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, sin tomar en cuenta el escrito de ratificación, ni los medios de prueba necesarios para valorar el caso, “y menos aun [sic] de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se haya aperturado una incidencia probatoria para demostrar las circunstancias de hecho y derecho alegado del caso fortuito y de fuerza mayor, lo cual violento [sic] con dicha decisión, el debido proceso, tutela judicial efectiva, orden público constitucional y más implícito el derecho a la defensa de [su] mandante, ante tales circunstancias ajenas a ella” (sic). Citó de forma textual el contenido de los artículos 607 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II del segundo de los escritos mencionados, intitulado “DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICOS LEGALES” (sic), el apoderado actor, citó numerosos criterios jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrinales, relacionados con el derecho a la prueba, el derecho a la defensa, la prueba de posiciones juradas, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el orden público y las medidas cautelares innominadas.
Finalmente, indicó que con relación al caso concreto, el “periculum un danni, lo bas[a] en que está dejando en estado de indefensión y violenta su derecho a la defensa y debido proceso de [su] mandante a crear una unidad de prueba consolidada y visión probatoria a la juez, en cual al periculum in mora, está en base a la gravedad de encontrar razón de profunda argumentación probatoria para ser valorada en la sentencia definitiva que con este medio de prueba negado de forma arbitraria sin dejar su articulación probatoria y expresar detalladamente los motivos del mismo que no solo lesiona el debido proceso sino que aleja al jurisconsulto de una [sic] adecuado acceso a la tutela judicial y al debate de las pruebas debidamente aceptada [sic] por el mismo, y en cuanto al peligro inminente, grave e irreparable del caso, no está solo en la ejecución del fallo de esta instancia judicial superior sino basado en que sino [sic] se actuá [sic] de manera directa en este momento puede haber actuaciones contradictorias que lleve en la sentencia definitiva a desmejorar la condición probatoria que de forma arbitraria lo cerro el juez A quo [sic] sin tomar en cuenta las condiciones legales expuestas, por lo cual agrego a los fines del sistema de justicia y de la rectitud del proceso judicial, como de la [sic] debido proceso constitucional, atentado [sic] adicionalmente contra el orden público, que pueda crear sentencias contradictorias, incongruentes y con errónea motivación de la sentencia del juez A quo con la suya en esta instancia y una eventual complicación de proceso repetitivo y que sería indefinido e infinitivo, contrario a la brevedad y celeridad de los proceso [sic] judiciales” (sic).
Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la actora apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“[omissis]
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[omissis]” (sic).
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (sic).
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las anteriores premisas, observa este oficio jurisdiccional de las argumentaciones esbozadas por la representación judicial de la solicitante de la providencia cautelar de marras, que el prenombrado periculum in damni se fundamenta en que el juzgador a quo está dejando a su representada “en estado de indefensión y violenta su derecho a la defensa y debido proceso de [su] mandante a crear una unidad de prueba consolidada y visión probatoria a la juez” (sic); en tal sentido, se le advierte que al contrario de lo sostenido, y tal y como se expresó precedentemente, el periculum in damni, consiste en la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, más no el mismo órgano jurisdiccional como allí se indica, ya que tales argumentaciones están íntimamente vinculadas es con el fondo de la apelación a que se contrae la pieza principal del presente expediente, interpuesta contra una providencia que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de una prueba, actividad recursiva que tal y como es la naturaleza de los plasmado por el legislador en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, es apelable únicamente en el efecto devolutivo, no pudiendo suspenderse la causa principal como pretende la solicitante de la medida, sino que debe tramitarse utilizando las copias conducentes de la causa, para que este superior que se encuentra conociendo se pronuncie en la debida oportunidad, sin que, mientras tanto se paralice la tramitación de lo principal; en consecuencia de decretarse la medida solicitada se anticiparían los efectos del fallo a dictar en la pieza principal del presente expediente, en el caso que la decisión fuese favorable a la apelante. Por ello, resulta evidente que no existe el fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la recurrente solicitante de la medida, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que en el caso de autos no está demostrado el requisito de periculum in damni exigido por el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada, por lo que, dado el carácter concurrente de las exigencia legales, es innecesario, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora requeridos por el artículo 585 eiusdem.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONADO RICCI BERMÚDEZ, apoderado judicial de la demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS de ZAMBRANO, parte apelante en esta causa. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
El…
…Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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