REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, apoderado judicial de la tercera adhesiva simple, ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 9 de diciembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, contra la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, tercera adhesiva simple, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FORTUNATO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ; como consecuencia del anterior pronunciamiento ese Juzgado se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación y finalmente condenó en las costas a la tercera adhesiva simple por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por oficio de fecha 16 de abril de 2015 (folio 50), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero, el cual, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 6 de octubre de 2015 (folio 51), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente y por auto separado resolverá lo conducente.

Consta al folio 52, acta de inhibición del abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 53), el a quem, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos la proposición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contrae las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 55), este Tribunal Superior Segundo, dio por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando formar expediente, darle entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.

En decisión de fecha 30 de octubre de 2015, esta Superioridad declaró con lugar la inhibición formulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de la presente incidencia en el estado en que se encuentre.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 30 y 31),
por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, asistido en este acto por el abogado JORGE LUÍS FEBRES CORDERO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien interpuso formal demanda de cobro de bolívares por intimación, contra la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING.|
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, agregado a los folios 30 y 31, fue presentado por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente simple, ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, mediante el cual, formuló oposición al procedimiento y al contenido de la forma del libelo de la demanda, y que de conformidad con los artículos 1,4,16 y siguientes del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley de Desalojos y Desocupación Arbitraria, se ordene la paralización de la presente causa y por ende se ordene la suspensión de la misma hasta que se cumpla con el procedimiento previo establecido en dicha ley.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 14 y 15), el a quo admite la intervención de la tercera adhesiva simple, interpuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en representación de la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, interpuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón del territorio, para conocer del presente juicio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
PRIMERO: Alego a favor de mi (sic) mandante, la incompetencia del tribunal para conocer de este hecho y esta demanda que no es mercantil por su naturaleza sino civil, ya que cuyo (sic) instrumento es privado y no reconocido ni autenticado, por lo que la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra en una zona rural, todo de conformidad al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 205 y siguientes en concordancia con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Alego a favor de mi (sic) mandante, las (sic) cuestión perjudicial o un hecho que antecede ante esta demanda y que tiene conexión, como es las averiguaciones fiscales N° 14F03-0716-2011, de fecha 07/07/2011, y cuyo número en el CICPC es: R-11-262-04294, que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado (sic) Mérida, donde se acusare por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, ambas causas se acusan a una serie de personas sospechosas y entra el demandante y su abogado asistentes, ya que son posibles abusadores de confianzas y cómplices en los hechos que se expone en la supuesta investigación. Defensa que alego de conformidad al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho instrumento supuestamente mercantil, más que civil y sin valor probatorio que quiere constituirse como uno de esa naturaleza, es parte de la averiguación penal que menciono arriba, y que tiene comienzo antes de que esta demanda cursare por este tribunal por lo que guarda conexión en su falsedad, y por lo tanto existe perjudicialidad penal sobre esta causa civil.
TERCERO: Alego a favor de mi mandante, la causa N° 11 del artículo 346 ejusdem, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, la que fundamento en base a los siguientes puntos:1.-La presente demanda por el presente procedimiento tiene un carácter especial en que basa sus instrumentos mercantiles que señala el artículo 644 del Código de comercio, y además no cumple el instrumento fundamental con los requisitos de los pagares debidamente fundamentados en el código de comercio, porque no puede valorarse y tenerse como un pagare de orden mercantil, por lo que pido que la presente demanda sea desechada y declarada inadmisible. 2.-Entre los documentos fundamentales y eficientes para este tipo de procedimiento son: Los instrumentos privados reconocidos, los instrumentos públicos las cartas, misivas admisibles según el código civil (según los artículos 1354 y siguientes), las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera negociables, por lo que no se concibe y se le puede dar a esa hoja adicional simple sin tener los requisitos del código de comercio como pagaré, por lo que pido se declara como no mercantil esa hoja y por ende se deseche la presente demanda por no cumplir con los requisitos de la ley, por lo que lo somete a consideración de punto previo al fondo de la demanda como defensa de fondo, para que sea decidida en la sentencia definitiva. 3.-Así mismo no tiene aceptación alguna por la parte demandada y menos aún tiene el carácter de cómo tal, por lo que lo hace un instrumento simple y privado sin tener reconocimiento legal como autenticado o mercantil, ya que no llena los extremos de ley, el cual será fundamento de defensa en su oportunidad de contestar la demanda.
CAPITULO II
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
Estando en la oportunidad de desconocer los instrumentos que se presenta en este (sic) demanda y este libelo, a favor de mi (sic) mandante, establezco que desconozco el CONTENIDO mas no la firma de la parte demandada, quien es madre de mi (sic) mandante por lo que el mismo fue superpuesto al fondo de la firma y huella digital, por lo que para que se pueda otorgar alguna validez, al respeto solicito se realice la experticia documentoscopica del mismo Para determinar la variación de letras del mismo, antigüedad, superposición entre el contenido y la firma y demás datos que puedan experimentarse o determinarse al particular del mismo documento que se desconoce, como instrumento fundamental de la demanda o supuesto pagaré no mercantil, sino instrumento privado. Por todo lo antes expuesto, en general; rechazo, niego y contradigo todo lo expuesto en el libelo por el demandante en cuanto a lo mencionado a una obligación inexistente y aun más ficticia que quiere hacer ver como mercantil. Es todo se leyó y firmó
[Omissis]”.


En fecha 9 de diciembre de 2011,(folios 18 al 29), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria impugnada, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, tercera adhesiva simple, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, con base en las consideraciones que en resumen se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Que la tercera adhesiva simple alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra sobre una zona rural, todo de conformidad con lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 205 y siguientes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 346 eiusdem.
Que este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó en fecha 20 de julio de 2001, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada, ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELING, adquirido durante la comunidad conyugal con el causante, ciudadano SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED o FRANZ ZIEGFRIED, sobre los siguientes inmuebles:
1)Un lote de terreno ubicado en El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 18 de noviembre de 1974, bajo el N° 77, Libro 2, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, con una superficie de 4.300 Mts2.
2)Un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, situada en el sitio denominado El Playón, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07 de noviembre de 1974, bajo el N° 55, Libro 5, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 61,60 Mts. en línea recta con la carretera que actualmente conduce a Valle Grande, separa cerca de piedra, POR EL COSTADO DE ARRIBA: con terrenos que son o fueron de MARTIN ÁVILA en una extensión de 48,80 Mts; POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terrenos que son o fueron de MANFRED HARTUNG en una extensión de 71 Mts. y POR EL FONDO: En Línea recta con terrenos que son o fueron de YOLANDA MARÍA POLEO DE BOTTINI.
3)Un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente identificado y a las mejoras sobre éste construidas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1974, bajo el N° 55, libro 5, protocolo 1°, cuarto trimestre, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con terrenos que son o fueron de David Rojas; POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Candido Arías, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el inmueble anteriormente señalado: POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Yolanda María Poleo de Botini.
Que según la experticia consignada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, experta designada por este Tribunal, el uso actual del inmueble es de tipo residencial, alojamiento y fábrica de charcutería y mermeladas.
Establecido lo anterior y en base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por la tercera adhesiva simple en fecha 25 de noviembre de 2011, que por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y por cuanto sobre el bien inmueble que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, no presente actividad agraria alguna, tal como consta en el informe pericial realizado por la experta, arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, es por lo que este Tribunal es competente por razón de la materia y debe seguir conociendo de la presente acción por cobro de bolívares por intimación, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la tercera adhesiva simple, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.(Las Mayúsculas, las negrillas y el subrayado es del texto copiado)(sic).


Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 30 y 31), el apoderado judicial de la tercera interviniente abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, invocando para ello el contenido del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, en los términos siguientes:

“(Omissis)
PRIMERO: El terreno que involucra el litis y que es competente (sic) a esta causa, es de orden ambiental y protegido en Ärea (sic) Bajo (sic) régimen especial, como es la localidad del valle-la culata, donde convive el asiento principal de la vivienda de la parte demandada, por esta (sic) fuera de la localidad urbana de la ciudad de Mérida, tal como siempre se evidencia en parte urbanística, o como se denomina del Programa de Desarrollo Urbano Local (sic) emitido por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, por lo que estando en protección dicha localidad y fuera del área urbana, se debe categoricamente desechar la competencia del área civil. También es conocido que todas las áreas locales colidantes se puede evidenciar que se determina que cultivan rubros agrícolas alimenticios y decorativos (Flores y variedades), por lo que su uso comercial y productivo juega un desenvolvimiento obvio para determinar la cualidad y fuero jurisdiccional que tiende a tener los juzgados creados por ley.
SEGUNDO: Así mismo la ley de tierras y desarrollo agrario, ha establecido el carácter de tierras rurales como su ámbito de competencia y sus orden legal para seguir conociendo, que se encuentra establecido en la parte adjetiva y procesal de dicha ley, al definir que son tierras rurales y su conocimiento como lo señala los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa:
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación agrícola fijadas por el ejecutivo nacional”.

Si se revisa bien la doctrina legal necesaria, se decreto régimen especial denominada ABRAE, a las tierras de esta localidad del Valle, La culata, en 1986 y en su ordenamiento jurídico se expone que será actividad agrícola, turística y protección de las aguas que bajen de las altas montañas, con sus limitantes y descripción legal, aunque se encuentra fuera de la poligonal urbana de la ciudad de Mérida.
TERCERO: En dichos terrenos no solo se realice (sic) labores de índole agrícola sino también turística y demás conexas, a la regulación técnica legal que expone el ejecutivo nacional para estas tierras de más de una hectárea en donde está ubicada el objeto de litigio que fuese objeto de medida preventiva de enajenar y gravar y punto de referencia en la pretensión del actor, como medio e instrumento fundamental del proceso de intimación en contra de la vivienda principal de mi mandante, hoy tercera adhesiva en la presente demanda a favor de la parte demandada, por lo que solicito se dicta la paralización efectiva y de revisión legal para la competente autoridad, ante un posible desalojo arbitrario, en el carácter de la ley especial, a tenor de lo expuesto en su artículo 16 de dicha ley y solicitada anteriormente. (Lo subrayado, las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (sic).



III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal “A” del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado competente por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO


Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.

En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de cobros de bolívares por intimación, cabeza de autos, el Juez actuando de oficio, se declaró competente por la materia para conocerla.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:


La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".


Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de cobro de bolívares por intimación a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del escrito del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial del ciudadano, VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, tiene por objeto el cobro de bolívares por intimación, contra la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, con respecto a un pagaré. En el referido juicio la tercera adhesiva simple ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en la oportunidad legal respectiva opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:


“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o del continencia”.


Según la citada disposición legal la tercera adhesiva simple, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte del Tribunal a quo, por cuanto la demanda no es mercantil por su naturaleza sino civil, cuyo instrumento es privado y no reconocido ni autenticado por lo que la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra en una zona rural, todo de conformidad al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 205 y siguientes en concordancia con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Planteada la incidencia de cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la materia del Tribunal a quo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma:

La pretensión procesal de cobro de bolívares por intimación deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 640-- en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.


Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el apoderado de la tercera interviniente simple, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 eiusdem, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional".


Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la acción intentada es la de cobro de bolívares por intimación, constituye la pretensión deducida, asimismo el actor, solicitó al Tribunal a quo que decretara medida de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada, ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, adquirido durante la comunidad conyugal con el causante, ciudadano SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un lote de terreno ubicado en El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 77, Libro 2, Protocolo1, Cuarto Trimestre; con una superficie de 4.300 Mts.2, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 55 Mts., con la vía de acceso; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 70 Mts. Con terrenos que son o fueron de Eduardo Schid, en línea recta hasta encontrar la Quebrada La carbonera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Bordando la carretera asfaltada que conduce a la Aldea La Culata en una extensión de 60 Mts.; POR EL FONDO: En una extensión de 100 Mts., siguiendo el curso del agua de la Quebrada La Carbonera.

2) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, situada en el sitio denominado El Playón, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 07 de noviembre de 1974, bajo el Nº 55, Libro 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 61,60 Mts., en línea recta con la carretera que actualmente conduce a Valle Grande, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos que son o fueron de MARTÍN ÁVILA en una extensión de 48,80 Mts.; POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terrenos que son o fueron de MANFRED HARTUNG en una extensión de 71 Mts. y POR EL FONDO: En línea recta con terrenos que son o fueron de YOLANDA MARÍA POLEO DE BOTTINI.

3) Un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente identificado y a las mejoras sobre éste construidas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 55, Libro 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con terrenos que son o fueron de David Rojas; POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Candido Arias; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el inmueble anteriormente señalado; POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Yolanda María Poleo de Botini.

En razón que la demanda principal que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente solicitud de regulación de competencia, es el cobro de bolívares por intimación de un pagaré, como instrumento fundamental de la misma, no pudiendo aplicársele el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se evidencia actividad agraria alguna, en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, dado que la pretensión procesal de marras corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en este caso al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer de tal demanda y dado también que, tal y como se observa de la copia certificada del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÒN DOS MIL NOVECIENTOS SESENT Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.002.952,oo) equivalentes a TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS Y OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS. (13.196.88U.T:)y así se declara.


Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, en su carácter de tercera adhesiva simple, a través de su apoderado judicial FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÙDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva simple, ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 9 de diciembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano VICTOR HUGO GUTIÈRREZ MENDOZA contra la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, por cobro de bolívares por intimación; mediante la cual dicho Tribunal, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, tercera adhesiva simple, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FORTUNATO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ; como consecuencia del anterior pronunciamiento ese Juzgado se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación y finalmente condenó en las costas a la tercera adhesiva simple por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena la notificación de las partes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa














JRCQ/YCDO/jmmp.