REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de febrero de 2016.-
205° y 156°
Vista la demanda incoada por los ciudadanos AUXILIADORA COROMOTO ROMERO CALDERON, JULIO RAMON CALDERON, YOLANDA COROMOTO ROMERO CALDERON Y HECTOR CIPRIANO ROMERO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.206.830, 8.007.296, V-8.31.314 y V-11.952.661, asistido por el abogado en ejercicio BERNABE RICARDO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.677.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-48.877, por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERON, MILAGRO COROMOTO ROMERO DE ARMATO, MARITZA COROMOTO ROMERO DE CEBALLO y MERCEDES COROMOTO ROMERO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.039.230, V-9.41.908,V-10.105.944 y V-11.460.122 Por auto de fecha 27 de enero de 2016 este Tribunal le dio entrada y por auto separado resolverá lo conducente. Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones. De los recaudos anexos al libelo de la demanda, se evidencia que dentro de los documentos fundamentales de la acción no se encuentra la declaración sucesoral de los causantes Calderón de Romero Hilda Rafaela y Romero Cipriano Antonio, y vista que el presente juicio versa sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria; es necesario que la parte actora anexe a ésta demanda, instrumento fehaciente (declaración sucesoral), mediante la cual acredite la existencia de la comunidad pues esta constituye unos de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; en tal sentido, solo reposa las respectivas solvencias de sucesiones, afectando la admisibilidad o NO de la presente demanda. Al respecto el tribunal observa: Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronuncio El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-2011- caso Frigorífico El Tucán C.A. 06de julio de 2005), así mismo la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…Omissis…”En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; Omissis…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”El libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Articulo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o en el lugar donde se encuentre…Omissis” (resaltado y subrayado por este Tribunal). .
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, “que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal”. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara.
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, la última de estas con carácter vinculante en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no consigno junto con el libelo la declaración sucesoral de los causantes Calderón de Romero Hilda Rafaela y Romero Cipriano Antonio, instrumento fundamental de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.