EXP. 23.620
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
I
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ALTUVE por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANRO MATA ESCOBAR, inscritos bajo la matricula del COLEGIO Nos. 13.919 y 31.692, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, agregada en fecha 25 de Junio del 2015 y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas QUINTERO LONDOÑO ORIANA PATRICIA, QUINTERO LONDOÑO ORIANETH LILIANA, LONDOÑO GOMEZ LILIANA PATRICIA y LONDOÑO GOMEZ ELISABETH CRISTINA, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, tal y como consta a los folios 66 al 69 del presente expediente, y del interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, en fecha 07 de Julio del dos mil quince (folios 48 y 49), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios del estado clínico “Demencia Vascular”. Diagnosticado al posible entredicho ciudadano JOSE LIBANEL LONDOÑO LOPEZ, quien es venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.041, de Setenta y uno (71) años, y domiciliado en la calle Los Cerritos, casa N° 061, sector El Amparo, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, visto que la parte actora propuso como tutora interina a la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ; dando cumplimiento a lo solicitado por quien aquí decide, y visto de autos que la ciudadana antes citada rindió su declaración estando conteste con lo alegado por la parte actora, además del vínculo de consanguinidad que le une con el presunto Interdictado. En consecuencia procede este tribunal a decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, quien es venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.041, de setenta y uno (71) años, domiciliado en la calle Los Cerritos, casa N° 061, sector El Amparo, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a partir del día de hoy, se le designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.630 y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley el tutor designado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa del tutor interino designado. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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