Exp. 22.599
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: MONSALVE CARRILLO JOSE ANGEL, su apoderado judicial abg. HUGO LINO RIVAS.
DEMANDADA: SANCHEZ FLORENTINA ANTONIA.
TERCERAS OPOSITORAS: ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LAS TERCERAS OPOSITORAS: ROSA VIRGINIA LEON RENDON Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES. (Oposición)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2015, las ciudadanas Zaida Josefina Monsalve Sánchez y Leila Zoe Monsalve Sánchez, representadas por la abogada en ejercicio Rosa Virginia León Rendón, consignan escrito con sus anexos de tercería y oposición al remate del 50% del inmueble en litigio, por ser las propietarias del mismo, se agrego mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 319 de la segunda pieza del expediente principal. Al folio 320, obra auto de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual ordena el primer cartel de remate. Al folio 323, obra auto del tribunal de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual admite la oposición a cualquier acción judicial, venta o remates en la presente causa y de conformidad con el artículo 546 ejusdem, suspende el remate y en cuanto a la solicitud de fraude este tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal. Al folio 326, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Hugolino Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del 1er car
tel de remate, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 328 del presente expediente. Al folio 335, obra escrito de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio Hugolino Rivas en representación de la parte actora consignando escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida, las mismas se admitieron por auto de fecha 10 de febrero de 2016, como consta al folio 336 del presente expediente. Al folio 337, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo en representación de la parte co-demandada, consignando observaciones al escrito de la parte actora. Al folio 338, obra nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2016, dejando constancia de la promoción y evacuación de pruebas presentadas por las partes, así como las observaciones pertinentes.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
DE LA OPOSICION AL REMATE.
La presente controversia quedó planteada por la abogada en ejercicio Rosa Virginia León Rendón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaida Josefina Monsalve Sánchez y asistiendo a la ciudadana Leila Zoe Monsalve Sánchez, en los siguientes términos:
• Que en fecha 3 de diciembre de 2015, fueron sorprendidas al ser llamadas por la madre Florentina Antonia Sánchez Camero, quien padecía una crisis de nervios y fue atendida de urgencia por un medico cardiólogo, informándoles que estaba angustiada debido a que su padre José Ángel Monsalve Carrillo, seguía con la demanda contra ella para que le diera la cuota de los derechos y acciones existentes sobre el apartamento, que es de su propiedad cuya demanda cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, situación está que les sorprende por cuanto su padre no tiene ningún derecho de reclamar sobre el apartamento de su propiedad, ya que la demanda interpuesta contra su señora madre Florentina Antonia Sánchez Camero, les afecta porque son copropietarias de dicho apartamento ya mencionado que les quedo según la sentencia de divorcio de la siguiente manera: 50% a la madre Florentina Antonia Sánchez Camero por gananciales y el otro 50% que les cedió en propiedad sobre el inmueble anteriormente nombrado, y es el caso ciudadano juez que solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, las cuales son improcedentes, temerarias y abusivas, en razón de los siguientes argumentos: El ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, en forma aventurada y malintencionada demanda sin tener acción porque no existe causa ni objeto en que fundamente su derecho, en virtud que en el año 1989 mediante sentencia definitivamente firme que produce el efecto de cosa juzgada, al día de hoy no han sido citadas ni llamadas a juicio por este tribunal, y son terceras interesadas, porque son copropietarias del 50% de los derechos que les asiste en el bien sobre el cual pretende tener derecho el ex cónyuge de su madre Florentina Antonia Sánchez Camero, el ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo; en consecuencia actuando en su carácter de propietarias del 50% de la propiedad sobre el bien que les asiste y que pretende reclamar sin causa alguna el actor ciudadano Ángel Monsalve Carrillo; Por tal razón formalmente se oponen a cualquier acción judicial, venta o remate de su bien; por cuanto son las únicas propietarias del 50% de los derechos que les asiste y tienen sobre el bien inmueble descrito anteriormente. Se preguntan que como puede ser posible que el ciudadano juez de la causa, decrete medidas sobre un bien cuyos propietarios no han sido llamados a juicio y por cuanto no existe ninguna acreencia en contra de ellas y no se percato el juzgador que el bien objeto de las medidas decretadas no le pertenecen al ex cónyuge de la parte actora la cual le corresponde el 50% por gananciales habidos en la sociedad conyugal y ya repartido en sentencia firme y el otro 50% les pertenece por transferencia que les hizo su padre José Ángel Monsalve Carrillo, parte actora.
III
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandante presenta las siguientes:
PRIMERO: Titulo de propiedad registrado en el Registro Publico del Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 7 adicional, cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 1979 (folios 14 al 19), para demostrar la propiedad de su representado sobre el apartamento objeto de la demanda de partición, y que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal con la señora Florentina Antonia Sánchez.
De la revisión hecha se constata que a los folios 14 al 19 del presente expediente obra documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, en copia certificada Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 7 adicional, cuarto trimestre, que la parte actora promueve con el objeto de demostrar que este inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal que en aquella oportunidad existía entre él y la señora Florentina Antonia Sánchez, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, y visto que el mismo no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 de agosto de 1989, la cual se declaro definitivamente firme el 5 de septiembre de 1989 (folio 9 y siguientes) para demostrar que su representado se divorcio de la referida Florentina Antonia Sánchez.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 1805, como prueba trasladada, la cual obra a los folios 9 al 13 del presente expediente. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita en el sentido que una prueba trasladada, en este caso referida a la copia certificada de la sentencia de divorcio que puso fin al vinculo matrimonial entre los ciudadanos José Ángel Monsalve Carrillo y la ciudadana Florentina Antonia Sánchez; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada definitivamente firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, sirve como medio probatorio para demostrar no solo la disolución del vinculo matrimonial Sino y también por el principio de la comunidad de la prueba; que dicha sentencia es la fuente de titularidad de un nuevo comunero de la propiedad que una vez fue de la comunidad conyugal, tal como fue solicitado en el escrito de la demanda de divorcio Art. 185 A del Código Civil, presentado por José Ángel Monsalve Carrillo, quien manifestó el consentimiento para que los derechos que por ley le correspondían y los bienes muebles que dentro de dicho apartamento se encontraban pasaran en plena propiedad a sus dos hijas. En consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio a favor de las terceras opositoras a la prueba trasladada antes citada, correspondiéndoles el 50% de sus derechos de la comunidad conyugal y la plena propiedad de los bienes muebles. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Documento registrado en el Registro Publico del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de diciembre e 2008, inserto bajo el Nº 31, tomo 42, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero (folio 295) para demostrar que el registro de la demanda de divorcio solo fue efectuado por la ex cónyuge, cuando habían transcurrido mas de 19 años de haberse disuelto el matrimonio, lo cual evidencia que sabia que era un bien común habido en la sociedad conyugal con su representado.
A la anterior prueba expedida el 18/12/2008 por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, del libelo de la demanda y de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989 y del auto que la declaro firme de fecha cinco de septiembre de 1989, así mismo y en virtud del principio de libertad probatoria, que nadie puede fabricar una prueba a su favor, en consecuencia este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento beneficia como propietaria a las terceras opositoras y en virtud que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para decidir.
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
En éste supuesto de la oposición al embargo ejecutivo se requiere para su procedencia los siguientes presupuestos procesales:
A.- Que el tercero opositor sea tenedor legítimo de la cosa aunado a que la misma se encuentre realmente en su poder, en el sentido que no sólo se configura con la tenencia material de la cosa, sino también con el goce de un derecho ejercido en nombre propio o por medio de persona que obre en nuestro nombre, siendo menester que dicha ocupación o tenencia sea legítima. B.- Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, que debe ser demostrado mediante prueba fehaciente de tal derecho, mediante un acto jurídico válido, dado que de ello deriva la legitimidad del tercero para oponerse a la medida. Y C.- Que la oposición se haga tempestivamente, es decir, dentro de las oportunidades de tiempo previstas por la norma, pudiendo presentarse en el acto que inicie la ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, a saber:
1º) TERCERIAS: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º) OPOSICIÓN A EMBARGO: Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546.
3º) INTERVINIENTE ADHESIVO: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º) INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA: Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Y, 6º) APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La oposición a la medida de Embargo Ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).
Artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil: “Cuando practicado el EMBARGO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE UN TERCERO, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el 546 ejusdem (mayúsculas del Tribunal).
El artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
De las normas jurídicas antes transcritas, se infiere tanto el procedimiento para intervenir como tercero como los requisitos para proponer la demanda de tercería. Aunado a ello, se establece el derecho que posee el marido y la mujer dentro de su comunidad conyugal.
Sobre este tipo de tercería estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia en fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607, en el cual estableció que: “La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos. El Tercero que interviene en el juicio, en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien por lo que la Tercera para ser declarada con lugar presupone que la propietaria o el derecho sobre el bien fue discutido y que el Juez al no dudar de dicho derecho, declara con lugar la Tercería. Por ello cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad, de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la Tercera a fin de que se ventile dicha titularidad”.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, el tribunal admitió la oposición y en virtud que el demandante se opuso a su vez se abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición realizada, manteniendo la suspensión del REMATE, ya que las pruebas documentales promovidas por el ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, por el principio de comunidad de la prueba más bien beneficiaron al tercero opositor. Por tanto, siendo que en la incidencia aquí surgida las opositoras demostraron con pruebas fehacientes las cuales constan en los autos en copias debidamente certificadas y las mismas se valoraron a su favor ya que demostraron la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del remate, puesto que dichos derechos los cedió el cónyuge ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo a sus hijas en la demanda de divorcio solicitado y decretado el 30 de agosto de de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ejerciendo recurso alguno y quedando definitivamente firme la misma por auto de fecha 05 de septiembre de 1989 y quedando registrada dicha sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante el Registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, la declaración del cónyuge de ceder sus derechos sobre el 50% a sus hijas, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba”, este Juzgador señala que virtud de lo alegado por el promovente, en virtud del principio “tempos regit actum”, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y no sólo los actos procesales y la Leyes se aplicaran desde que entren en vigencia, es decir la irretroactividad de la Ley, sino que dicho principio es aplicable igualmente a los criterios atribuidos por las sentencias emanadas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y según las pruebas aportadas en el expediente y de la revisión que hiciere de las actas observa que consta copia certificada de la sentencia de divorcio expedida el 23/09/2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, este Juzgador constata que ciertamente el Tribunal homologó lo expresado por el actor en su escrito de demanda, donde cedió a favor de sus hijas los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, en este sentido: “…(omisis)… En cuanto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de Divorcio Art. 185-A del Código Civil Vigente presentado por José Ángel Monsalve Carrillo, en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.”, por lo que tratándose de una prueba trasladada, este Tribunal le otorgó el valor probatorio y al transferir la plena propiedad a sus dos hijas del inmueble en cuestión el demandante no es copropietario, es decir no existe comunidad que dividir ya que le pertenece a sus dos hijas y en consecuencia es suficiente para tener como cierto el hecho de la co-propiedad que ostentan las opositoras intervinientes, sobre el bien inmueble que se encuentra en vía de la publicación del segundo cartel de remate decretado en esta causa como parte del juicio de partición instaurado. Razón por la cual vista la exposición de las terceras opositoras y demostradas con pruebas fehaciente que son las copropietarias del inmueble en litigio, este tribunal le reconoce el 50% del inmueble ubicado en la avenida dos Lora, tercer piso residencias “Dos”, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida por ser propiedad de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ, según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de diciembre e 2008, inserto bajo el Nº 31, tomo 42, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero. En consecuencia, se suspende la ejecución del bien inmueble supra identificado, por ser propiedad de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las anteriores consideraciones, debe este juzgador declarar con lugar la oposición, RATIFICANDOSE LA POSESION, DEL TERCERO (zaida y leila Monsalve), así como la condición de PROPIETARIAS y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, por supuesto el procedimiento de REMATE también; en consecuencia, se suspende la medida que pesa sobre el inmueble ubicado en la avenida dos Lora, tercer piso residencias “Dos”, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida por ser propiedad de las opositoras ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ, todo ello de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición incoada a través de tercería, por las ciudadanas Zaida Josefina Monsalve Sánchez y Leila Zoe Monsalve, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.574.912 y V-9.199.758, representadas por las abogadas en ejercicio Rosa Virginia León Rendón, y Ana Julia Gavidia Castillo, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 89.454 y 62.917, en el juicio de partición, incoado por el ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 370 ordinal 2º, y 376 del Código de Procedimiento Civil, EN CONCORDANCIA CON EL 546 EJUSDEM, único aparte y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia en fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el presente juicio de remate ya que a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ, se les reconoce como co-propietarias (50%) del inmueble ubicado en la avenida dos Lora, tercer piso residencias “Dos”, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y de conformidad con el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como también se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el treinta de julio de 2009, según oficio 787, y estampada según oficio 7170-680 de fecha 13 de agosto de 2009, por el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. Una vez agotados los recursos de Ley de la presente decisión, líbrese oficio al Registrador correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Quince días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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