Exp. 23.664
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): RAFAEL ERNESTO ARAUJO GUTIERREZ Y OTROS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO RAMIREZ y PIERO CONTRERAS MORALES.
DEMANDADO(S): LIBNY EMANUEL LOZADA FUENTES y WILMER BENITO LOBO RODRIGUEZ. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO(S): EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y MIREYA MENDEZ DE ROMERO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION A COMPRA Y PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Vista el escrito de cuestiones previas presentado por las Abogadas EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 10.995 y 23.619, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Wilmer Benito Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.527, tal como se evidencia del poder que le confirió por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 29, tomo XIV de los libros de autenticaciones.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a poner cuestiones previas de la siguiente manera. Primera: Oponemos en nombre de nuestro representado, al cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º… o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;…”.
• Es el caso ciudadano Juez que la parte actora, ciudadanos Rafael Ernesto Araujo Gutiérrez, Jesús Heberto Araujo Gutiérrez, Jesús Emiro Araujo Gutiérrez, Betty Magali Araujo Gutiérrez, Noly Margarita Araujo Gutiérrez, Alba Ysvelia Araujo Gutiérrez, Dagma Yolet Araujo Gutiérrez, Elsi Josefina Araujo Gutiérrez y Luz Elena Araujo Gutiérrez, refieren en su libelo de demanda, que mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 29, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro en el referido año, celebraron contrato de opción a compra con nuestro representado Wilmer Benito Lobo Rodríguez, a través de su apoderado ciudadano Feliz Manuel Vásquez Gallardo, el cual tenía por objeto un apartamento, de un total de 8 apartamento según su decir, que serían construidos en un lote de terreno de su propiedad cuya ubicación y linderos describen en dicho contrato.
• Contratos de opción a compra que también celebraron con otras personas donde igualmente comprometieron la venta de apartamentos, entre ellos a las ciudadanas Dennis Del Valle Paredes, Marianela Del Carmen González Lacruz y Leidy Yocelin Ruiz Lacruz, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, quienes hoy día también han sido demandadas por los aquí accionantes por resolución de contrato de opción y daños y perjuicios.
• Es preciso señalar que los hoy sedicentes demandantes han interpuesto demanda por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicio contra nuestro representado, a la cual se refiere el presente expediente Nº 23664, pero igualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida demanda por ellos interpuesta por resolución de contrato de opción a compra y pagos de daños y perjuicios, entre otros contra los ciudadanos Dennis del Valle Paredes, Marianela del Carmen González Lacruz y Rafael Ramón Briceño Olivar contenida en el expediente con el Nº 29.015.
• Siendo en consecuencia necesaria la acumulación de la presente causa contenida en el expediente Nº 23664, a la causa distinguida con el Nº 29015, que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicios por existir una clara conexidad genérica que debe propiciarla resolución de ambos pleitos de manera uniforme, para evitar la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse lleno los presupuestos procesales contenidos en el ordinal 1º del artículo 52 ejusdem.
• Por todas las razones de hecho y de derecho y expuestas solicitamos sea declarada con lugar la presente cuestión previa en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, remita el presente expediente Nº 23664 para su acumulación, a la causa Nº 29.015 que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
II
De lo antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La figura jurídica de la Acumulación de causas, está dada para dada para unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, para evitar el pronunciamiento de sentencia interlocutorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes antes diferentes Tribunales, garantizando los principios de celeridad y economía procesal. Por otro lado el máximo Tribunal por ante la Sala Constitucional, en fecha 29 de mayo de 2002, Nº 996, Expediente Nº 01-1668/01-1941, partes ASOOCHO Y OTROS, con Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en la cual establece:
…”Omissis… Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)…Omissis…”
Así mismos la sala de Casación Civil se ha pronunciado con respecto con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil de fecha 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.…omissis…Como puede observarse de lo precedentemente transcrito de la recurrida, la juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se fundó en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no existe en el presente caso, alguno de los supuestos que prevé dicha norma. Asimismo, se observa, que la sentenciadora ad quem fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en la inepta acumulación de sujetos en una misma causa, por tener éstos pretensiones distintas, desarrollando en la argumentación del fallo el contenido y alcance del artículo 146 del mismo Código. Es evidente, pues, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido a la sentenciadora de segunda instancia, aplicar los referidos artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló precedentemente, la primera de dichas disposiciones se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad, y la segunda, solo puede ser examinada por los jueces, previo alegato de parte, al resolver la cuestión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código…”.
En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado dicha institución de la acumulación de pretensiones, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
De lo antes expuesto, se observa que la acumulación de autos cumple con las normas antes señaladas por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente expediente es procedente. La parte solicitante lo basa en el artículo 52 ejusdem, en el cual establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado y negritas por este Tribunal). Así mismo el artículo 81 ejusdem establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
De lo antes señalado, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales, no es posible; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios”, tampoco es permisible. Consecuente con lo anteriormente expuesto, en nuestro caso ambos tribunales son de Primera Instancia, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Pago de Daños y Perjuicios, tramitándose esta demanda por el procedimiento ordinario según se desprende del auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2015, e igualmente se puede observar del escrito de solicitud de acumulación efectuado por las Abogadas EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y MIREYA MENDEZ DE ROMERO, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Benito Lobo Rodríguez, donde le opone la presente demanda la cuestión previa prevista en el numeral 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que esta demanda debe acumularse al proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N°: 29.015, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por Resolución del Contrato de Opción a Compra y Pago de Daños y Perjuicios, en ambas demandas fundamentan en el mismo contrato de Opción de Compra-venta y tienen por objeto de dos (2) apartamento, dentro de un total de Ocho (8) apartamento, que serian construidas en propiedad horizontal y cuyas áreas serían de sesenta y tres metros cuadrados (63Mts2), tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas 23.664 de nuestra nomenclatura interna y 29.015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y en virtud del análisis exhaustivo de las copias certificadas anexadas al escrito de la cuestión previa se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se evidencia que en el expediente 29.015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia se cito primero tal como lo establece el artículo 51 ejusdem, en tal consideración es forzoso entonces para este Tribunal, remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que conoce actualmente de la causa signada con el N°: 29.015 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado a los fines que abrace la presente y aquella causa, en una sola decisión. Por todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide declara CON LUGAR la acumulación planteada por las Abogadas EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y MIREYA MENDEZ DE ROMERO, apoderada judicial del ciudadano Wilmer Benito Lobo Rodríguez de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, el expediente en original una vez quede definitivamente firme la misma. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por las apoderadas judicial del ciudadano Wilmer Benito Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.527, Abogadas EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y MIREYA MENDEZ DE ROMERO, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la CONEXIÓN entre las causas 23.664 y 29.015. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se ordena remitir con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la presente causa en original, una vez quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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