REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Veintitrés de Febrero de 2016.
205° y 157°
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el abogado Javier Vega actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna formalmente el poder Apud Acta que riela al folio 259 y su vuelto por considerar que no fue suscrito ni firmado por la secretaria del tribunal, a pesar que se encuentra el sello húmedo del tribunal y diarizado (observándose por favor la línea ocho del vuelto del folio 259), por ello desconoce tal acto que continúe el instrumento poder, por cuanto no se cumplió con la formalidad del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 104 ejusdem.
El tribunal para resolver observa:
De las actas procesales evidencia este tribunal que con fecha 22 de febrero de 2016, mediante diligencia los ciudadanos Rodolfo Enrique Urdaneta Leal y Ronmel Omar Urdaneta Leal, en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, vista la impugnación del poder formulada por la parte actora, ratifican en todas y cada una de sus partes la diligencia estampada en fecha 04-02-2016, por la cual se dan por citados y otorgan poder apud acta, convalidando todos los actos realizados por su mandante, especialmente el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando al juez que su diligencia si tiene valor y eficacia jurídica por haber sido diarizada como se evidencia del sello húmedo de 90+’z7tzr45edializado, con la fecha de diarizacion y del asiento en el libro diario que lleva el tribunal, además de haberse estampado el sello húmedo del tribunal al pie de la diligencia, todo lo cual prueba la afirmación de validez y eficacia a los fines de la decisión correspondiente. Y para el supuesto de no tener como valida la convalidación antes formulada. Confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera y a Raúl Omar Urdaneta Prieto para que los represente y sostengan sus derechos e intereses.
Este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negritas del tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en fallo dictado Nº 442/2001, y ratificado, mediante decisión Nº 985, del 17/06/2008, interpreta el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana en los siguientes términos:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”… (Omisis)… Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
Con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, es por lo que la constitución así como la norma civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional como máximos garantes de la justicia prevé que los procedimientos no sean sacrificados por formalismos no esenciales para la validez del proceso, en el presente caso por error material involuntario de la secretaria, no fue firmada la diligencia impugnada, pero tal suscripción queda implícita con el sello húmedo del tribunal y debidamente asentado en el libro diario, como efectivamente se hizo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice la diligencia consignada por la parte demandada ciudadanos Rodolfo Enrique Urdaneta Leal Y Ronmel Omar Urdaneta Leal, suscrita en fecha 04 de febrero de 2016, que riela al folio 259 y su vuelto así como el poder apud acta inmerso en ella y visto que fue ratificado por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera, el 22 de febrero de 2016, convalidando todas las actuaciones suscritas en dicha fecha; en consecuencia, se tiene con plena vigencia y a derecho desde el día 04 de febrero de 2016 a la parte demandada en el presente litigio, conforme a la jurisprudencia citada en concordancia con el citado art 206 del CPC venezolano vigente; haciéndole saber que están corriendo los lapsos para la contestación a la demanda en el expediente principal y el de pruebas de la oposición a la medida en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar; en tal sentido, este tribunal niega el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Javier Vega, por haber sido subsanada y conformar un error material y no formal que en nada atañe al fondo de la actuación consignada el día 04 de febrero de 2016, por la parte demandada ya que esta cumplió con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES