EXP. 23.741
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA
DEMANDADA: LINA MARCELA VILLA GOMEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DIVORCIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.305, domiciliados en la Avenida 06, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-58, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.619. Presentado por ante este Tribunal por Distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según nota de recibo de fecha 18 de febrero del 2016.
Al folio 8, obra auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.741. Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Por su parte el profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 ejusdem:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
De las especificaciones contenidas en las normas legales y doctrinarias antes citadas, así como las decisiones de Sala Plena y Civil invocadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria son los Tribunales de Municipio. En el caso de marras, el actor plantea el divorcio por mutuo consentimiento (voluntario, divorcio 185-A, un solo conyuge), ello en virtud que el solicitante manifiesta en su escrito libelar que dicha separación fue de mutuo acuerdo y no por falta de los deberes u obligaciones por parte de uno de los cónyuges, introduciéndola por ante los Tribunales de Primera Instancia, conforme a una interpretación impropia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponente: magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 02-06-2015; lo cual no es pertinente, ya que la referida jurisprudencia lo que establece es el propósito amplio y no taxativo en que deben ser analizadas las cáusales del artículo 185 CCV, incluyendo las propuestas por mutuo consentimiento; pero no con el propósito de quitarle la competencia a los Juzgados de Municipio otorgadas conforme a la resolución supra indicada y jurisprudencia de Sala de Casación Civil. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia se debe resolver por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Tal como será establecida en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de DIVORCIO, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular con la cédula de identidad N° 11.953.305, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.619, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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