EXP. 20456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 157°
SOLICITANTE: MEDINA RAUL JOSUE Y MARQUINA ILDA KARINA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.

Visto el auto de fecha 30 de abril de 2004 mediante el cual este tribunal decreto la separación de cuerpos de conformidad con los Art 188 y 189 del código civil venezolano, visto los escritos de solicitud a la conversión de divorcios que obran a los folios 9 y 26 del presente expediente y visto el auto de fecha 03 de diciembre que obra al folio 30 en el cual se ordena notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada en fecha 15 de enero de 2016. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de diez años decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: MEDINA RAUL JOSUE Y MARQUINA ILDA KARINA y por cuanto no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes, debe ser declarada CON LUGAR la solicitud de conversión de divorcio y así se decide.-

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: LA CONVERCION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS: MEDINA RAUL JOSUE Y MARQUINA ILDA KARINA, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha siete de abril del dos mil uno (07-04-2001. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes muebles obtenidos en la comunidad conyugal, el tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de abril del 2004, que obra al folio 01 del presente expediente en los siguientes Términos: un juego de cuarto, la computadora, el microondas, la licuadora, la plancha, y un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, 00), equivalentes hoy con la reconversión monetaria a la suma de mil quinientos bolívares ( 1.500,00 Bs) para la ciudadana ILDA KARINA MARQUEZ y el automóvil con las siguientes características: modelo: sierra 280 Es, marca: Ford, color: azul, año: 1985, serial de carrocería: CJBAFG32221, serial de motor: 6 cilindros, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular, placa: LBH245, la nevera, la lavadora, el multimueble, el ventilador y el juego de recibo para el ciudadano RAUL JOSUE MEDINA Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma al Registro Principal Civil del Estado Mérida, al Registro Civil de la parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 25 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.