EXP. N° 23.591
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156º
DEMANDANTE: QUINTIN SANCHEZ PEÑA, su apoderado judicial Florencio Fernández.
DEMANDADO (A): MARIA SOCORRO ALARCON SANCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
II
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano QUINTIN SANCHEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.015.455 asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana MARIA SOCORRO ALARCON SANCHEZ, mayor de edad, Venezolana, casada, titular de la Cédula Nº V-8.016.809, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 15 de enero de 2015, inserta al folio 09, constante de 2 folios y 06 anexos, en 08 folios.
Al folio 19, obra auto de este Tribunal de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.591, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 11, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Quintín Sánchez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015.
A los folios 16 y 17, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 18 y 19, obran recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 20, obra primer acto reconciliatorio de fecha 8 de mayo de 2015, con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 21 y 22, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 25 de junio de 2015, con la presencia de la parte actora, asistido de abogado, no se hizo presente la parte demandada ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se emplazo a las partes para la contestación de la demanda.
Al folio 23, obra escrito de fecha 2 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Quintín Sánchez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, como parte actora mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda e insistió en la continuación del presente procedimiento. Igualmente se dejo constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no se presento, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Quintín Sánchez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, como parte actora mediante la cual promueve en un (1) folio útil escrito de pruebas y dos anexos, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Quintín Sánchez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, como parte actora mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado Florencio Fernández, para que represente y sostenga sus derechos e intereses.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, como apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes en dos (2) folios útiles.
Al folio 41, obra auto de fecha 14 de enero de 2016, dejando constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadano QUINTIN SANCHEZ PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, en los siguientes términos:
• Que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del entonces Municipio Arias Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 175, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consigna al presente escrito marcada con la letra “A”.
• Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos varones los cuales llevan por nombres Yovanny y José Daniel Sánchez Alarcón, de 35 y 26 años respectivamente, según se evidencia en sus correspondientes partidas de nacimiento las cuales acompaña a este escrito marcadas con las letras “B” y “C” en su orden.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Capilla de Las Mercedes, Calle José Feliz Rivas, casa Nº 2-24, Los Llanitos de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
• Que en un principio la referida relación de matrimonio se desarrollo de manera normal hasta que de un tiempo a esta fecha empezaron las desavenencias y su cónyuge empezó a cambiar de actitud, formando discusiones sin ningún motivo y abandonando sus deberes de esposa, manifestándole que no quería vivir mas con el y que desocupara el hogar, cuestión que no hizo, ya que no existía ningún motivo para abandonar el hogar, pero su esposa para lograr tal cometido procedió a denunciarlo por violencia domestica, por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la ciudadana Prefecto de turno procedió a imponerle medidas como fue la orden de salida inmediata de su hogar, a partir del día 8 de febrero de 2010, orden que acato y desde entonces se encuentra separado de hecho con su esposa antes identificada.
• Que en virtud de estas circunstancias que entorpecieron la vida en común las cuales no se pudieron superar es por lo que en este momento y vista la existencia de una verdadera separación de hecho entre ellos, ya que desde el 8 de febrero de 2010, salio de su hogar acatando las medidas que fue objeto en forma injustificada, y desde entonces no existe ningún tipo de relación entre ellos como marido y mujer.
• Que ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y de los hechos antes narrados que serán plenamente demostrados en la correspondiente oportunidad probatoria se traducen en expresas causales de divorcio tales y como son el abandono voluntario previsto y de manera expresa en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude en su propio nombre y representación para demandar por divorcio fundamentado en el abandono voluntario, a su cónyuge la ciudadana MARIA SOCORRO ALARCON SANCHEZ, antes identificada, y en consecuencia luego que la misma sea citada y cumplidos como sean todos los tramites legales del caso, solicita se ordene la disolución del vinculo conyugal con base a las causales antes expuestas.
• Que señala que durante el matrimonio se adquirió un único bien consistente en una casa para habitación y sobre dicho bien desea de buena voluntad que el mismo sea liquidado una vez se obtenga la sentencia firme de divorcio.
• Que señala como domicilio en la siguiente dirección: Calle 22 entre avenidas 6 y 7 Nº 6-44, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2015, se dejo constancia que la parte actora ciudadano Quintín Sánchez Peña, asistido de abogado consigno escrito de contestación a la demanda y dejo constancia que no se presento la parte demandada ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES. De las pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 20 de Julio de 2015, y admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2015 de la siguiente manera:
PRIMERA: Documentales del expediente: El valor y merito jurídico de las actas que integran el expediente, especialmente las siguientes:
1) Copia de la cedula de identidad que riela al folio 3. El objeto de esta prueba es demostrar su identidad como demandante en el presente juicio.
En las actas procesales al folio 03, riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano SANCHEZ PEÑA QUINTIN como parte demandante y por cuanto la misma no se fue impugnada desconocida ni tachada por la parte contraria. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 175 y que riela al folio 4. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con la ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada al folio 04, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
3) Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos Yovanny y José Daniel Sánchez Alarcón, de 35 y 26 años que rielan a los folios 6 y 7 respectivamente. El objeto de esta prueba es demostrar los hijos procreados en su matrimonio y que hoy en día son mayores de edad.
En las actas procesales a los folios 05 al 07, constan 2 partidas de nacimiento en copia debidamente certificadas. Correspondientes a los ciudadanos YOVANNY y JOSE DANIEL, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala: En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no se tacharon de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: DOCUMENTALES que se agregan única: boleta de notificación emanada de la prefectura del poder popular del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de febrero de 2010, donde se le ordena la salida inmediata del hogar, como medida de protección y seguridad a favor de su cónyuge María Socorro Alarcón de Sánchez. El objeto de esta prueba es demostrar que desde ese día, es decir 08 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha me encuentro separado de hecho, del cónyuge María Socorro Alarcón de Sánchez.
En las actas procesales al folio 27, riela boleta de notificación emanada de la prefectura del poder popular del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de febrero de 2010, donde ordena la salida inmediata del ciudadano José Quintín Sánchez de la residencia de la ciudadana María Socorro Alarcón de Sánchez, autorizándolo a llevarse solo sus objetos personales y herramientas de trabajo; y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
TERCERA.
TESTIFICALES: Promueve a los siguientes testigos: José Ricardo González Bonilla, Carlos Sánchez Sánchez y Belkis Sánchez Serpa, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.234.051, V-12.347.552 y 18.619.757 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
JOSE RICARDO GONZALEZ BONILLA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, como consta al folio 31 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis). CUARTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta desde cuando los cónyuges Quintin Sánchez Peña y María Alarcón Sánchez, se encuentran separados de hecho. Respondió: desde el 2010 en adelante, creo que fue en marzo o febrero. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa por la cual el ciudadano Quintín Sánchez Peña se fue del hogar. Respondió: si, cito la prefectura entonces la prefectura le prohibió que regresara la casa. SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los cónyuges, Quintín Sánchez Peña y María Socorro Alarcón Sánchez, RESPONDIO: dos hijos, varones mayores de edad ya.”
CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, como consta al folio 32 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:…(Omisis)…” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez abandono los deberes del hogar y de esposa, para con su cónyuge Quintín Sánchez peña. Respondió: si, aproximadamente de febrero del 2010. CUARTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta desde cuando los cónyuges Quintín Sánchez Peña y María Alarcón Sánchez, se encuentran separados de hecho. Respondió: desde el 8 de Febrero 2010. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa por la cual el ciudadano Quintín Sánchez Peña se fue del hogar. Respondió: si, bueno, el abandono de la Sra. Lo saco de la casa, lo Cito a la Prefectura de Tabay y la Prefectura lo mando a salir de la casa”.
BELKIS SANCHEZ ZERPA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, como consta al folio 33 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: … “SEGUNDA: Diga la testigo; si sabe y le consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los cónyuges Quintin Sánchez y María Alarcón Sánchez. Respondió: Los llanitos de Tabay Capilla Las Mercedes. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez abandono los deberes del hogar y de esposa, para con su cónyuge Quintín Sánchez peña. Respondió: si señor CUARTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta desde cuando los cónyuges Quintín Sánchez Peña y María Alarcón Sánchez, se encuentran separados de hecho. Respondió: desde Febrero del 2010. …(omisis). SEXTA: diga la testigo, si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los cónyuges, Quintín Sánchez Peña y María Socorro Alarcón Sánchez, RESPONDIO: dos hijos varones.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos José Ricardo González Bonilla, Carlos Sánchez Sánchez y Belkis Sánchez Zerpa, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono de los deberes conyugales y relación conyugal en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, se dejo constancia que no se admite prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal.
CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda queda delimitada por parte actora en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, a lo cual la cónyuge demandada solicito medida de alejamiento para retirarlo del hogar señalando igualmente que desde el día 08 de febrero de 2010, salio de su hogar y desde entonces no existe ningún tipo de relación entre ellos como marido y mujer, ofreció medios probatorios, documentales y testifícales.
Por su parte, la demandada de autos, estando debidamente citada, ya que firmo la boleta de su puño y letra, encontrándose a derecho, no asistió a ninguno de los actos del proceso, como: 1er acto reconciliatorio, 2do acto reconciliatorio, contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes y observaciones a los informes.
El tribunal para resolver observa:
El numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte de la cónyuge ciudadana María Socorro Alarcón Sánchez. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadano Quintín Sánchez Peña; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. (Negrillas del Tribunal). Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, de los cónyuges ciudadanos Quintín Sánchez Peña y María Socorro Alarcón Sánchez, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, de las obligaciones y responsabilidades queda demostrada, con la declaración de los testigos y el acta policial de alejamiento del hogar conyugal, aunado a que la parte demandada no objeto nada referente a lo peticionado por el demandante.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora, incluyendo las testimoniales como una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, las mismas se valoraron por estar contestes en afirmar el vinculo conyugal, y el abandono de los deberes conyugales por parte de la demandada de autos y puesto que la cónyuge demandada, encontrándose a derecho no desplegó ningún tipo de actuación procesal durante el juicio. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte de la cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, aunado a que fue consignada boleta de alejamiento emitida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, no obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales y la no convivencia como esposos, que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que este Juzgador debe de acuerdo a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano QUINTIN SANCHEZ PEÑA y la ciudadana MARIA SOCORRO ALARCON SANCHEZ. Y Así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder publico, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso. Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado grave e intencional de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano QUINTIN SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.015.455, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representado por el abogado en ejercicio Florencio Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, contra su cónyuge la ciudadana MARIA SOCORRO ALARCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.016.809 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al incumplimiento injustificado y abandono por parte de la cónyuge de sus deberes fundamentales como conyuge que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 22 de Septiembre de 1978, según acta N° 175.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que nacieron 2 hijos y los mismos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que el cónyuge manifestó tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinticinco (25) días, del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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