EXP. 23660
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°


DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARON DAVILA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO.
DEMANDADO: MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Rendición de Cuentas, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.710.488, asistido por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 48.262, contra la ciudadana MARITZA DAVILA DE GOMEZ, venezolana, abogado, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.245, Presidenta de la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA). Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de junio de 2015. Al folio 436, por auto de fecha 02 de julio del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARITZA DAVILA DE GOMEZ, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada y Rinda las Cuentas Solicitadas. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga. Al folio 438, obra poder apud acta de fecha 03 de julio del año 2015, conferido por el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, parte demandante, a los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se formo cuaderno separado de medida (folio 441), por auto de fecha 27 de julio de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 443), recaudos que fueron devueltos sin firmar mediante declaración del Alguacil de fecha 03 de agosto de 2015 (folio 444). Al folio 458, por auto de fecha 11 de agosto del 2015, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran a los folios 462 y 463 del presente expediente y fijado en el domicilio del demandado, tal como consta al folio 465. Al folio 477, obra diligencia suscrita por la abogado LEYDI SERRANO, consignando poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 6, Tomo 50, folios 19 hasta 21, por la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, parte demandada a los abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS. A los folios 482 al 484, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, parte demandada, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY C.A., asistida por los abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEIDY D. SERRANO CUBEROS, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2015, inserta al folio 853.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.710.488, asistida por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, quien con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 21 de enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, poseedor del once punto cuarenta y tres por ciento (11,43%) aproximadamente del Capital Social, demandó Rendición de Cuentas a la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.738, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) desde su creación, conforme al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 02, Tomo A-5 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, quien es y ha sido la única representante legal de la empresa; que desde el año 2009 la empresa no ha realizado cierre de ejercicios económicos, ni has sido presentado a los accionistas balances de ganancias y perdidas, tampoco ante el Registro Mercantil, ni ha rendido cuentas a sus accionistas desde la referida fecha.
Que desde el año 2009 dicha empresa realizo un crédito de grandes cantidades (Bs. 35.812.360,74), con el Banco del Tesoro, Banco Universal, del cual es fiador junto a su cónyuge, tal y como se evidencia del documento inserto por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 26 de octubre de 2009, protocolizado bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 5to, cuarto trimestre, donde se constituyo hipoteca sobre bienes de la empresa, encontrándose esta en mora con la institución financiera desde el año 2013; así mismo se le han otorgado pagares bancarios por el Banco del Tesoro indicados como créditos números 30551000008, 30551000009, 305510000010, 305510000011, por las cantidades de Bs. 1.875.000,oo; Bs. 1.125.000,oo; 800.000,oo; 200.000,oo, respectivamente, sin saber que ha pasado con ese dinero entregado desde el año 2009.
Que para el actual momento la deuda por el crédito y los pagares se ha incrementado por el estado de mora y globalizan la suma de Bs. 57.532.157,41, hecho que demuestra la mala gestión administrativa.
Que no se han rendido las cuentas, repartidas utilidades ni dividendos, no se has presentado informes de comisario ni se ha informado sobre la situación financiera de la empresa, lo cual ha creado un daño patrimonial y comercial.
Que solicita de la ciudadana MARITZA DAVILA DE GOMEZ el destino y uso del dinero recibido por la empresa que representa por el crédito y los pagares otorgado por el Banco del Tesoro en el año 2009, así como Balance General y Estado de ganancias y perdidas de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Situación de la empresa respecto de las obligaciones con terceros sobre la entrega de inmuebles. Situación de la empresa respecto de bienes muebles e inmuebles que esta poseía y posee durante los ejercicios antes descritos. Situación legal de la empresa frente a acciones judiciales que se hayan intentado en contra de la empresa durante el periodo que ha ejercido la presidencia y representación legal.
Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Grava de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre 15 lotes de terrenos propiedad de la empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), ubicados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Fundamentó la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Bs. 10.000.000,oo, equivalentes a 66.666,67 U.T.
Establece como domicilio de la parte demandante la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso Nº 5, oficina Nº 52, Mérida Estado Mérida, y como domicilio de la parte demandada Urbanización La Alameda, calle principal, Conjunto Residencial La Estancia, casa Nº 01, Quinta Luna, Sector zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
Plantea ciertas consideraciones doctrinarías y jurisprudenciales que permiten plantear excepciones procesales que afectan la validez del presente juicio como mero acto de oposición a la presente acción, dentro de los cuales se destaca que dentro del emplazamiento puede efectuar el demandado: a) Rendir Cuentas, b) oponerse a la demanda alegando haberlas rendido o que corresponden a un periodo o negocio diverso al precisado en la solicitud de rendición, siendo enfático que declarada con lugar la oposición, se suspenderá el juicio de cuentas y permitirá al demandado dar contestación a la demanda, donde en sujeción al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil podrá declarar la falta de legitimatio ad causam del actor, como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC00114 de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde establece la posibilidad del demandado plantear cuestiones previas y excepciones procesales en la oportunidad de oposición al juicio de cuentas.
En atención a dicho argumento opone la falta de legitimidad ad causam del actor para intentar la presente acción, conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de Comercio, ya que la rendición de cuentas fue solicitada por uno de los socios de la compañía, quien no ha sido autorizado por la Asamblea para ejercer dicha acción en su nombre y representación, lo cual deviene inexorablemente su falta de legitimación para proponer la presente acción, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC00224 de fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a la cualidad del actor en rendición de cuenta.
Que de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil y de las Actas consignadas se evidencia fehacientemente que mi hijo no tiene el quórum accionario para constreñirme judicialmente, en sujeción al articulo 291 del Código de Comercio.

III
PRUEBAS
Planteada la oposición antes descrita y en virtud de la naturaleza del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a valorar las documentales traidas con el escrito libelar y la contestación de la demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:
Parte Actora: A los folios 09 al 409, obran Registro Mercantil de la empresa VIGIA COUNTRY C.A., en las que se evidencia que los ciudadanos JOSE EDUARDO BARON DAVILA, MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ y JOSE ALFONSO BARON DAVILA, son socios de la referida empresa, en donde el primero y tercero son propietarios de 400 acciones cada uno y la segunda propietaria de 6200 acciones, siendo esta última la Presidenta y representante legal de la misma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 410 al 422, obra documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 26 de octubre de 2009, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, en el cual el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY, C.A., (VIGIACA), representada por su Presidente MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, celebraron contrato de préstamo al constructor, con recursos propios, por un monto de Bs. 35.812.360,74, estableciendo las condiciones de pago, interés, fianzas, fiadores, tiempo de pago y demás características propias de este tipo de contratos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

Parte Demandada: A los folios 485 al 848, obran Registro Mercantil de la empresa VIGIA COUNTRY C.A., en las que se evidencia que los ciudadanos JOSE EDUARDO BARON DAVILA, MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ y JOSE ALFONSO BARON DAVILA, son socios de la referida empresa, en donde el primero y tercero son propietarios de 400 acciones cada uno y la segunda propietaria de 6200 acciones, siendo esta última la Presidenta y representante legal de la misma, así mismo se aprecia que el último balance general de la referida empresa presentado fue hasta el año 2009, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos planteados anteriormente, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere o no la misma, todo ello de conformidad con el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil:

En atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00224 de fecha 29 de marzo de 2006, sobre el cual la parte demandada basa sus defensas, para que el socio pueda intentar la acción de Rendición de Cuentas por los Tribunales Civiles, este Juzgado considera adecuado y acorde explanar que dicho criterio fue desechado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 06-1259, de fecha 27 de noviembre de 2006 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.”


La Rendición de cuentas desde el punto de vista mercantil en atención a los artículos 1, 2, 3, 109 y 1.092 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del mismo, siempre que se presente título donde el actor acredite la existencia de la obligación, toda vez que la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en documento auténtico que acredite que el demandado tiene la obligación de rendirlas.

El procedimiento de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido para la exigencia a personas responsables de rendir cuenta en aquellos actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, etc., que este bajo su administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actuaciones sobre bienes o derechos objeto de su resguardo, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o disposición en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria, dentro de estas gestiones tenemos entre otras: la tutela, la curatela, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe el derecho de exigir la rendición de cuentas.

En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas ante la asamblea de accionistas y por ende, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea; los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las anomalías observadas, cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, se acordará la convocatoria para una asamblea, debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil dentro de los artículos 242 al 311, ambos inclusive, dentro de los cuales encontramos el artículo 310 del Código de Comercio que establece: quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto.
Así pues, a los socios o accionistas de manera individual, no les corresponde ese derecho y solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia que interpondrán ante el comisario acerca de las irregularidades cometidas por los administradores que puedan ser objeto de sanción, aunque si la denuncia fuese hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben denunciar sobre los hechos denunciados. Ahora bien, para el caso que nos ocupa sobre legitimidad en la solicitud de rendición de cuentas por un socio minoritario es prudente para este Juzgador señalar el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1420, de fecha 20 de julio de 2006, que también se refiere al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se determinó lo siguiente:

“...Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo. (...Omisis...) El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. (...Omisis...).
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos. Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.
Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo...”

De la decisión anterior se observa la Sala, reconoce el derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas que se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, es decir, la sala faculta al socio minoritario para que intente si fuere el caso amparo constitucional a fin de que se les respete la su propiedad así como las vías ordinarias; lo que nos permite interpretar que el socio puede accionar ambas vías, para hacer valer sus derechos e intereses que hagan posible el restablecimiento inmediato o mediato de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas y a tenor de lo controvertido en la presente causa, es necesario traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)

Ahora bien, El principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
“En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.
Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».
En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).

Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).
IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.
(…)
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

En el caso bajo estudio la demandada no rinde las cuentas y formula oposición a la demanda, sin ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, basándose sus alegatos en criterios y sentencia que ya han sido desechadas y actualizados por nuestro Máximo Tribunal como ha quedado explanado en los criterios parcialmente transcritos; es decir, la falta de cualidad denunciada debe ser declarada sin lugar, ya que como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido(art.291) que no es necesario obtener un mínimo de acciones para poder acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, modificando para tal fin el articulo 291 del Código de Comercio, dándole carácter igualitario a los socios, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, sin hacer nugatorios los derechos y defensas de los socios minoritarios; en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada, como será establecido en el dispositivo. Ahora bien, la parte demandante interpone una acción por un procedimiento (Rendición de Cuentas) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado en materia Mercantil no es el correcto, en virtud que estamos en presencia de una solicitud que no tiene cuantía y es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que la decisión que tome el Juez no crea cosa Juzgada, tutelándose en forma unilateral un interés, ya que lo que se busca es que tomando en consideración las denuncias formuladas y si estas se consideran graves y oportunas el Juez ordenara la celebración de las Asambleas correspondientes las cuales pueden ser aprobadas o no por los Socios en su debida oportunidad y hacer las observaciones que consideren pertinentes. Lo cierto, es que esta situación coloca ahora al tribunal a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, por cuanto nos encontramos ante algo concluyente para la procedencia de la misma, como lo es el procedimiento por el cual debe verificarse la presente acción. A parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, está el artículo 291 del Código de Comercio, y su modificación mediante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; que establece el procedimiento que debe seguirse para solicitar la rendición de las cuentas en materia mercantil, de los cual podemos inferir que se trata de un procedimiento no contencioso dirigido a proteger los derechos e intereses de los socios sin importar su capital o acciones dentro de la sociedad mercantil, antes las denuncias formuladas ante el Juez de Comercio por las irregularidades de los comisarios dentro de sus funciones, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, la intención del legislador es la determinar con precisión y exactitud el procedimiento a seguir, complementado, perfeccionado y cubriendo en dichos procedimientos los derechos y garantías instauradas en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:


“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por haber el demandante accionado una vía no dispuesta por el ordenamiento jurídico vigente, al pretender demandar la rendición de cuentas mercantil por el procedimiento ordinario previsto el Código de Procedimiento Civil, siendo establecido por nuestro Máximo Tribunal el procedimiento para intentar dicha acción, razón por la cual, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.738, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGIA COUNTRY C.A, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.710.488, asistido por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.262, contra la ciudadana MARITZA COROMO DAVILA DE GOMEZ, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.-
TERCERO: Por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes, es por lo que no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO