JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

ASUNTO: 8773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: LINA MARCELA GIRALDO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.290.762, domiciliada en la entrada a la Cuchilla del Niño de la Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa S/N, Auto Lavado Media Vida, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nº CC-1113623556, domiciliado en la Aldea San Pedro vía principal casa S/N entrada al Sector La Mara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana LINA MARCELA GIRALDO DE VELASQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, antes identificados, presentó escrito por ante este Juzgado, en el cual solicitó la disolución del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 2º y 3º del Código Civil Vigente Venezolano.

Manifestó que, en fecha 17 de abril del año dos mil nueve (2009) contrajo matrimonio con el ciudadano DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, por ante Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que obra al folio 03, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa S/N, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este el único y último domicilio conyugal.

Expresó que, (SIC) “… su vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones de pareja reinando el respeto y el acuerdo muto, pero a partir del mes de mayo del año 2009, su cónyuge DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva y extraña, constantemente la profería ofensas personales, la ignoraba por completo, no le hablaba durante días, toda esta conducta se tradujo en un abandono moral y afectivo, su cónyuge en síntesis desatendió por completo sus deberes y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al pedirle explicación sobre las razones de su cambio de conducta, en una forma grosera y desconsiderada…”

Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Cumplidos los trámites este Juzgado para conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha, acordando su admisión por auto separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional in limine litis, se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de Divorcio contencioso:

Es un hecho notorio judicial para esta Juzgadora que en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), la ciudadana LINA MARCELA GIRALDO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.290.762, domiciliada en la entrada a la Cuchilla del Niño de la Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa S/N, Auto Lavado Media Vida, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, presentó demanda de divorcio en contra del ciudadano DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nº CC-1113623556, domiciliado en la Aldea San Pedro vía principal casa S/N entrada al Sector La Mara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 8750. Así se conoce.-

Que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis ( 2016), este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró Homologado el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 20/01/2016, en el expediente signado con la nomenclatura 8705 de este Tribunal, sentencia declarada definitivamente firme por auto de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento respectivo en cuanto al desistimiento del procedimiento. Así se constata.-

Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 266 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarado el desistimiento del procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica por nuestra Jurisprudencia Patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio establecido en sentencia número 429 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:

“…Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo…”.

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma, según la autorizada opinión del insigne tratadista venezolano, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda.

Sostiene por su parte el destacado procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:

“…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio, el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 C.P.C.)…” (Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 367).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición…”

Como consecuencia de tales argumentos y de la jurisprudencia supra transcrita, tal como consta de actas del expediente signado con el número 8705, la sentencia que declaró la Homologación del desistimiento del procedimiento en el juicio de Divorcio que intentó la ciudadana LINA MARCELA GIRALDO DE VELASQUEZ, en contra el ciudadano DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, fue dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), quedando definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, para esta Juzgadora, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, razón por la cual, en el caso de marras, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos y no como sucedió en el presente caso, por tal motivo, para quien aquí decide, se hace impretermitible declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 266 eiusdem y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara

PRIMERO: INADMISIBLE el juicio que por DIVORCIO, intentó la ciudadana LINA MARCELA GIRALDO DE VELASQUEZ, asistida por el profesional del derecho abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en contra del ciudadano DAYRON STEPHEN VELASQUEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/sp.-