JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
ASUNTO Exp. 8660
PARTE DEMANDANTE: YENIFFER MARIOLY PRIETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.771.950, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ESCALANTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.812.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.960, domiciliado en la ciudad de Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.689.998, domiciliado en la Urbanización La Galera, Edificio N° 14, Sector Vista Alegre, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 01), la ciudadana YENIFFER MARIOLY PRIETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.771.950, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ESCALANTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.812.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.960, domiciliado en la ciudad de Zea del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.689.998, domiciliado en la Urbanización La Galera, Edificio N° 14, Sector Vista Alegre, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de de diciembre del año dos mil nueve (2009), expresó que: “… durante los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión…”, desafortunadamente desde hace tiempo empezó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se haya deteriorado en forma considerable, por lo cual, (sic) “… el identificado ut supra, tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomo la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres, la cual esta ubicada en en el sector Romero, calle Rafael Prieto, casa N° 0-5, de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida…”.

Asimismo manifestó que, a objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, ha de indicar a este digno Tribunal, que durante la unión conyugal no han sido procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieren llegar hacer materia de partición. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en la sentencia definitiva que se dicte sea declarada con lugar, con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 05), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana YENIFFER MARIOLY PRIETO RAMIREZ, identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.689.998, domiciliado en el Sector Romero, calle Rafaela Prieto, casa Nº 0-5, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, emplazándolo para que comparezcan por ante este Despacho dentro del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a que conste agregada en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u opongan lo que crea conveniente, de igual forma se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fechas diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folios 09 y 10), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15/05/14.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ MONTILLA, identificado en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la parte demandante para tal efecto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Es el caso de marras se observa: Que desde el día 22 de abril del 2014, fecha de admisión de la demanda y, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ MONTILLA; comisionándose para la practica de dicho emplazamiento al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 22/04/2014, fecha de admisión de la demanda, por lo cual han transcurrió 01 años, 10 mes y 04 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana YENIFFER MARIOLY PRIETO RAMÍREZ, identificado plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación para el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ GONZALEZ, entréguese al Alguacil de este despacho para su practica.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/sp.-