JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8555
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMAN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMAN DAVILA, CARMEN AIDA MENDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMAN, MARIA JOVITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRIGUEZ, CHIRINO GUZMAN RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMAN RODRIGUEZ y AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-8.031.880, V-18.797.141, V-3.767.858, V-3.038.641, V-15.621.195, V- 2.277.964, V-11.462.327, V-12.353.165, V-9.101.909 y V-5.200.632, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO y JOSE A. ARTEAGA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.587.168 V- 9.915.857 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.646 y 97.849, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: CRISPULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL Chaparral, casa N° 3-18, prolongación Av. 4, Froilan Alarcón, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 553-2012, dirigido a la Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EN TOVAR, EL CUAL OBRA AGREGADO AL VUELTO DEL FOLIO 44, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 23261 de su propia numeración, contentivo de un juicio incoado por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMAN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DAVILA, CARMEN AIDA MENDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRIGUEZ, CHIRINO GUZMAN RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMÁN RODRIGUEZ y AURA IZAURA GUZMÁN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.031.880, V-18.797.141, V-8.767.858, V-3.038.641, V-15.621.195, V- 2.277.964, V-11.462.327, V-12.353.165, V-9.101.909 y V-5.200.632, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de apoderado judicial, contra el ciudadano CRISPULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector EL Chaparral, casa N° 3-18, prolongación Av. 4, Froilan Alarcón, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Prescripción Adquisitiva.

Según se expresa en la referida comisión, la remisión de dicho expediente se hizo “se declara incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar”. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado recibió el expediente (folio 45) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8555, en fecha veinte (20) de julio del dos mil doce (2012), (folio 45), acordando que por razón del territorio le corresponde conocer a éste Juzgado, y declaró competente para conocer de la causa y una vez cumplido el lapso legal, se continuará con el curso de Ley correspondiente.

El ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMAN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMAN DAVILA, CARMEN AIDA MENDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMAN, MARIA JOVITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRIGUEZ, CHIRINO GUZMAN RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMAN RODRIGUEZ y AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, ya identificados, en fecha 13 de Junio del año 2012 (folios 01 al 03) introdujo por ante el a quo, demanda contra el ciudadano CRISPULO GUZMAN, plenamente identificado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, aduciendo que sus mandantes hace más de treinta años, han tenido y mantenido la posesión legitima sobre sus respectivos inmuebles, constitutivas de unas casitas construidas a sus propias expensa y con dinero de sus propio peculio, enclavada sobre una parcela o terrenos situada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector El Chaparral, la han poseído en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño y propietario del referido inmueble.

Expresó que, en tantos años trascurridos, (sic)”…jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial, ni extrajudicialmente legítimamente poseído por ellos esposa e hijos, por hermana, cuñada y sobrinos, todo lo contrario su conducta de poseedores y como dueños siempre ha sido reconocida por familiares del tronco familiar, vecinos y demás personas de su circulo social, dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales y de oficio o laboral. Todos inequívocamente, los reconocen como propietarios del deslindado inmueble arriba descrito, suficientemente identificado con sus linderos y medidas ubicado en el sector El Chaparral, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre de la ciudad de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, Pues son ellos los que siempre han vivido y convivido con sus difuntos padres, hermanas, hermanos, hijos, hijas, cuñados, sobrinos y quien se ha ocupado y ha ejecutado todo tipo de mantenimiento de sus casas y sus predios y quienes han estado pendientes de cumplir religiosamente con los pagos de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos, tasa y contribuciones requeridas por organismos públicos e institutos autónomos…”.

Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) equivalentes a un mil ciento once con once unidades tributarias (1.111,11 UT), asimismo, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012) (folios 46 y 47), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Crispulo Guzmán, para que compareciere por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a que constara en autos la citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda o para que opusieran las cuestiones previas que creyera conveniente, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ordeno emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2.013), (folios 53 al 73) fue recibida la comisión Nº 2012-1525, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la citación del demandado ciudadano Crispulo Guzmán cumplida.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2.013), (folio 74) obra agregada nota de secretaría, donde consta el vencimiento del lapso de 15 días de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013), (folios 76 al 79), obra agregada sentencia proferida por este Tribunal señalando que el ciudadano Crispulo Guzmán carece de capacidad para ser parte en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002 en el presente juicio, ya que para la fecha en que se interpuso la demanda, según la ciudadana Katiana Josefina Guzmán, ya había fallecido el demandado, es decir, hace aproximadamente cuarenta años, instando a la parte actora a consignar el Acta de Defunción del ciudadano antes mencionado, en virtud de la necesidad de no incurrir en transgresiones legales y para dar garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las personas interesadas en el presente caso.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), (folios 81 y 82), obra agregado escrito suscrito por el abogado Harland Robert González Garrido, identificado en autos, consignando Acta de Defunción del ciudadano Crispulo Guzmán, asimismo, procedió a reformar la demanda de la siguiente forma manifestando que en nombre de sus representados procede a demandar como en efecto demandan a los representantes Sucesores legales actuales y quien o quienes aparezcan como legítimos propietarios de derechos y acciones sobre el inmueble, legítimamente poseído por sus mandantes ya identificados, que dicho inmueble objeto del juicio, en la persona de los sucesores de su único propietario, ciudadano Crispulo Guzmán o los que tengan un derecho, para que convenga, en que los demandantes ya identificados, han adquirido dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Derecho de Propiedad, sobre el lote de terreno donde están construidas, sus viviendas familiares, situado en el sitio denominado El Chaparral, calle o prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, la cual ha sido de forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño y propietario del referido inmueble.

Manifestó que, pide la citación de los sucesores del demandado ciudadano Crispulo Guzmán y a todos aquellos que tengan algún derecho sobre el nombrado y alinderado inmueble, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expuesto lo anterior reforma el libelo de la demanda en el sentido antes expresado, en todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, solicitando sea admitida.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 87) por auto dictado, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2.013), (folio 90) obra agregada diligencia consignada por la parte actora consignando ejemplares de edictos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2.013) (folio 113) obra agregada nota de secretaría donde se deja constancia que se fijo edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2.013) (Vto. folio 113) obra agregada nota de secretaría donde se dejo constancia que venció el lapso de quince días en cuanto al edicto.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2.013) (folio 114) obra agregada diligencia suscrita por la parte actora solicitando se nombre defensor judicial para los Herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 115) por auto dictado, el Tribunal designo como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán al abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folios 117 y 118), obra agregada boleta de notificación librada al ciudadano abogado Rodrigo Cortes, debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2.013) (folios 119), obra agregado acto de juramentación al cargo de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán, se presento el abogado Rodrigo Cortez quien acepto y juro cumplir con el cargo designado.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 120) obra agregada diligencia suscrita por el abogado Harland González, con el carácter acreditado en autos solicitando se libre compulsa de citación para el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), folio (121), por auto el Tribunal libro emplazamiento para el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán, abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), (folios 123 y 124), obra agregado recibo de citación debidamente firmado por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2.014), (folios 125 al 128), obra agregado escrito suscrito de contestación de demanda , suscrito por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos, actuando con el carácter de Defensor Judicial, manifestando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el decreto que los ciudadanos demandantes, han mantenido una posesión legitima sobre inmuebles constituidos por unas casitas construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ubicadas en el sector El Chaparral, lo cual no es cierto por cuanto una vez designado por este Tribunal como Defensor Ad-litem, se trasladó hasta el sitio indicado en el sector El Chaparral, casa N° 3-18, prolongación Av. 4, Froilan Alarcón parte baja Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y estando conversó con algunos demandantes y dos herederos mas que no figuran en la demanda, la ciudadana Ana Mireya Guzmán y Ana Cecilia Guzmán, además observó que, no todos los demandantes tiene su casa construida como lo afirman en el libelo de demanda, puesto que los ciudadanos Giovani Guzmán Rodríguez y Chirino Guzmán Rodríguez, no tienen casa así como también observó que la demandante Katiana Villareal Guzmán, tiene una petro-casa, dicho inmueble no tiene mas de tres años de construida lo que significa que no es como los demandantes afirman de que tienen las casitas construidas desde hace muchos años, por lo que rechaza y contradice que la posesión alegada como base de la prescripción adquisitiva tenga data de 30 años. De igual forma negó rechazó y contradijo que los demandantes comenzaran a ocupar en forma legitima, pacifica, inequívoca, no interrumpida, con la intensión de tener la cosa como suya propia y con ánimo de propietario los terrenos de su defendido.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2.014), (folio 129), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2.014), (folio 130), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2.014), (folio 131), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Crispulo Guzmán.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2.014), (folio 131), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

PROMOCIÓN PRUEBAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Valor y merito probatorio de los documentos, actas y autos que obran en el expediente.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
a) Partidas de nacimiento de las ciudadanas Katiusca Josefina Villarreal Guzmán y Lisett Carolina Guzmán Chacón.
b) Constancia de cancelación de crédito la cual recibieron en fecha 20/02/1985, el ciudadano Luis Alberto Guzmán Dávila.
c) Recibos de servicio eléctrico.
d) Préstamo de un Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural.

TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos Francisco de Jesús Rondón, José Ruperto Peña Ramírez, Luis Alfonso Vega Zerpa y Norma Josefina Peña Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.037.710, V.- 2.454.739, V.- 8.002.179 y V.- 8.031.526, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina del SAIME con sede en Lagunillas.
SEGUNDA: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CNE con sede en Lagunillas.
TERCERA: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CORPOELEC con sede en Lagunillas.
CUARTA: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CANTV con sede en Lagunillas.
QUINTA: Inspección Judicial, solicito al Tribunal se traslade al sitio denominado El Chaparral, prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, parte baja, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 149), obra agregado auto donde la ciudadana Juez Temporal Hellen Matilde Torres se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación a las partes para hacer del conocimiento del abocamiento.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), (folio 154) obra agregada diligencia suscrita por el abogado Harland González Garrido, con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado del abocamiento.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folios 159 y 160), obra agregada boleta de notificación consignada por la Alguacil Temporal del Tribunal debidamente firmada por el abogado Rodrigo Cortez Peñuela.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), (Vto. folio 160), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres días en cuanto al abocamiento.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2.014) (folios 161 al 165), mediante autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2.015), (folio 172), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta días en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015) (folios 173), mediante auto la ciudadana Jueza Carmen Yaquelin Quintero Carrero reasumió sus funciones como Jueza Provisoria de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 175 al 204), obra agregada comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en el Despacho de pruebas para evacuar los testigos ciudadanos Francisco de Jesús Rondón, José Ruperto Peña Ramírez, Luis Alfonso Vega Zerpa y Norma Josefina Rodríguez, identificados en autos.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 205 al 218), obra agregada comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en la practica de la Inspección Judicial, en el sitio denominado El Chaparral, prolongación Av. 4, Froilan Alarcón, parte baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2.015) (folio 220), mediante auto el Tribunal fijó el lapso de evacuación de pruebas para el décimo quinto día de despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 224 al 234), se recibió oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la dirección de los ciudadanos Yajaira Josefina Guzmán Villarreal, Lisett Carolina Guzmán de Guillen, Luis Alberto Guzmán Ávila, Carmen Aída Méndez, Katiana Josefina Villarreal Guzmán, María Jovita Rodríguez Gutiérrez, Giovani Guzmán Rodríguez, Chirino Guzmán Rodríguez, Francisco Javier Guzmán Rodríguez y Aura Izaura Guzmán Dávila.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 235 y 236), obra agregada boleta de notificación consignada por la Alguacil del Tribunal debidamente firmada por el abogado Rodrigo Cortez Peñuela.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015) (folios 237 al 244), obra inserta comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la notificación del ciudadano Harland González Garrido y/o José A. Arteaga, debidamente cumplida.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) (folios 245 y 246), obra agregado escrito de informes, suscrito por el abogado Harland Robert González Garrido, identificado en autos, manifestando que se ha cumplido con todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, desde el artículo 690 al 693, por una parte y por la otra se demostró fehacientemente estar subsumido dentro de los artículos 1.152, 1953, 1960 y 1977, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 775 y 779 del Código Civil Vigente, las cuales hacen mención de la posición legitima que han tenido y demostrado sus representados como un colectivo de familiares independientes y sociables, ya que esos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados y consignados como la certificación de gravamen y documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, así como cumplidos los trámites para la citación y las formalidades que se debe seguir en dicho procedimiento debe conducir a este honorable Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por los demandantes.

Expresó que, sus representados han ejercido de uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública del bien objeto del presente litigio, por mas de cuarenta años, tal como se demostró en el proceso y conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por Prescripción Adquisitiva.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2.015), (folio 247), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 248), obra agregado escrito de observación a los informes, suscrito por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en autos, manifestando que la parte demandante indica los procesos que transcurrieron en este proceso concluyendo que se han cumplido todos los requisitos para que se declare con lugar la presente acción, hecho incierto por cuanto todos los demandantes no vivían en la calle Froilan Alarcón, en la promoción de pruebas se ve como el ciudadano Francisco Javier Guzmán Rodríguez, esta residenciado en otro sitio, en el Estado Miranda, también se evidenció que no todos los demandantes tienen su casa construida como lo afirman en el libelo de demanda, puesto que los ciudadanos Giovanni Guzmán Rodríguez, Francisco Javier Guzmán y Chirino Guzmán Rodríguez, no tienen casa así como también se evidenció que efectivamente la demandante Katiana Villarreal Guzmán, tiene una petrocasa, lo que se prueba que el inmueble no tiene mas de tres años de construida con lo que se demuestra que es falso que los demandantes afirman que tienen las casas construidas desde hace 30 años, las constancias de residencias no fueron ratificadas, las declaraciones de testigos son extemporáneas.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2.015), (folio 249), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a la observación de los informes.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), (folio 250), obra agregado auto de corregir foliatura.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Se inicia le presente causa presentada por el Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMAN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DAVILA, CARMEN AIDA MENDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRIGUEZ, CHIRINO GUZMAN RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMÁN RODRIGUEZ y AURA IZAURA GUZMÁN DAVILA, plenamente identificados en autos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el THEMA DECIDEN DUM; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare prescripción adquisitiva, sobre un inmueble de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Promovió valor y merito probatorio de los documentos, actas y autos que obran en el expediente.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico de los siguientes documentos:

1. Partidas de nacimiento de las ciudadanas Katiana Josefina Villarreal Guzmán y Lisett Carolina Guzmán Chacón.

En cuanto a la documentales signadas con el numero 1 y marcada con las letras A y B las cuales obran agregadas a los folios (136 y 137), del presente expediente , documentos que fueron promovidos por la parte actora y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Y vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente causa, al observarse que los padres de la referidas ciudadanas es decir los demandantes YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLAREAL y LUIS ALBERTO GUZMAN DAVILA, tenían su domicilio en la Población de Lagunillas Municipio Sucre Avenida 4 Froilan Alarcón y al adminicular la referida prueba con la Inspección Judicial que obra agregada al los folios (213 al 216), las ciudadanas Katiana Josefina Villarreal Guzmán y Lisett Carolina Guzmán Chacón, poseen su vivienda y domicilio en el inmueble objeto de análisis. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

2. Constancia de cancelación de crédito la cual recibieron en fecha 20/02/1985, el ciudadano Luis Alberto Guzmán Dávila, marcado con la letra C.

En cuanto a la documental signada con el número 2 la cual obra agregada al folio (138), del presente expediente, el referido medio de prueba fue presentado en copia simple del mismo se deprende que Luis Alberto Guzmán, parte actora en la presente causa cancelo crédito asignado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, para la construcción de una vivienda ubicada en el la Población de Lagunillas del Municipio Sucre, por cuanto no fue objeto de oposición ni de tacha por la parte contraria y vista su vinculación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, en cuanto a la posesión y tenencia en el transcurso del tiempo esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

3. Recibos de servicio eléctrico. Marcados con las letras D, E, F, G.

En cuanto a la documental signada con el número 3 los cuales obran agregados a los folios (139, 140, 141, 142) del presente expediente, marcados con las letras D, E, F, G, del análisis de los referidos medios probatorios, observa esta Juzgadora, facturas de emisión de servicio publico, a favor de la parte actora indicando la posesión en el tiempo sobre el referido bien inmueble, los referidos documentos constituyen tarjas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha veintiséis (26) de junio del 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, exp. N° 006-0940, en la que dejo establecido lo siguiente: (sic) “…del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”, criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble el cual ha poseído la parte actora, asimismo, indican los nombres de los titulares a favor de quien esta suscrito el referido contrato de servicio eléctrico, por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, les otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

4. Documento de préstamo de un Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural.

Obra agregado al folio (134) del presente expediente, el referido medio de prueba signado con el número 4 del análisis y revisión del mismo se desprende, que la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DE RONDON, autentico en fecha ocho de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N° 126, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, documento por medio del cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda, le concedió un préstamo sin intereses, para la construcción de un inmueble destinado a vivienda principal, a la referida ciudadana en la Población de la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis, y al ser analizados con las demás pruebas en la presente causa tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas y lo alega en el escrito cabeza de autos, para realizar mejoras en el inmueble, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos Francisco de Jesús Rondón, José Ruperto Peña Ramírez, Luis Alfonso Vega Zerpa y Norma Josefina Peña Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.037.710, V.- 2.454.739, V.- 8.002.179 y V.- 8.031.526, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), (Folio 239, 243 y 244), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos FRANCISCO DE JESÚS RONDÓN, JOSÉ RUPERTO PEÑA RAMÍREZ, LUIS ALFONSO VEGA ZERPA Y NORMA JOSEFINA PEÑA RODRÍGUEZ, identificados en autos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presenté causa, obran agregadas a los folios (199 al 200, 202 y sus Vtos), las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS RONDÓN, JOSÉ RUPERTO PEÑA RAMÍREZ, LUIS ALFONSO VEGA ZERPA Y NORMA JOSEFINA PEÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, plenamente identificados en autos, han estado ocupando de manera publica continua y pacifica un lote de terreno en El Chaparral, Calle o Prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, (parte baja), Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que sobre el referido inmueble objeto del presente procedimiento han nacido y se criaron los hijos de los ciudadanos mencionados anteriormente, los cuales no han sido objeto de perturbación en la posesión, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando la posesión de manera continua y sin perturbación sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), (Folio 239, 243 y 244), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto para la prueba testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA ZERPA, identificado en autos

De la referida prueba se desprende que el testigo en sus dichos en la tercera pregunta hizo referencia a su amistad manifiesta con la parte actora en la presente litis, en este sentido, para quien aquí decide, desecha y no valora la referida testimonial por existir amistad manifiesta con la parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina del SAIME con sede en Lagunillas.
En cuanto al particular PRIMERO, del análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas efectivas de los referidos medios de prueba, y en virtud que la parte promovente no dio impulso para su evacuación, esta Juzgadora desecha la mismas por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.

SEGUNDO: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CNE con sede en Lagunillas.

En relación al particular segundo, la cual obra agregado a los folios (224 al 234), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, emitido por la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero de 2015, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, se encuentran residenciados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, del cual los supra identificados ciudadanos tienen su lugar de residencia y domicilio en el inmueble identificado en el libelo cabeza de autos, por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CORPOELEC con sede en Lagunillas.

CUARTO: Prueba de Informes, solicitó se oficie a la oficina de CANTV con sede en Lagunillas.
En cuanto a los particulares TERCERO Y CUARTO, del análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas efectivas de los referidos medios de prueba, y en virtud que la parte promovente no dio impulso para su evacuación, esta Juzgadora desecha la mismas por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.

QUINTO: Inspección Judicial, solicito al Tribunal se trasladara al sitio denominado El Chaparral, prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, parte baja, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada a los folios (206 al 217), del presente expediente, Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2.015), de la cual se desprende y así deja constancia el Tribunal Comisionado de la existencia de un lote de terreno en el Sector el Chaparral, Prolongación Avenida 4 Froilán Alarcón parte baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en el particular SEGUNDO el Tribunal Comisionado dejó constancia por el costado izquierdo de la existencia de dos casas, propiedad la primera de la ciudadana CARMEN AIDA MENDEZ y la segunda de MARIA JOVITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, asimismo, colindando con la vivienda de la ciudadana CARMEN AIDA MENDEZ, un inmueble propiedad de YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE VILLARREAL, y siguiendo al fondo de la servidumbre se encuentra una casa para habitación perteneciente a la ciudadana LISETT CAROLINA GUZMAN DE GUILLEN, en cuanto al particular cuarto el defensor ad litem RODRIGO CORTES PEÑUELA, identificado en autos, manifestó que los ciudadanos CHIRINO GUZMAN RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER GUZMAN RODRIGUEZ y GEOVANI GUZMAN, no tienen vivienda, en tal sentido el apoderado de la parte actora alegó que los ciudadanos antes identificados viven los tres en la casa de su madre (sic) las señora JOVITA, de allí que son sujetos activos en la acción de Prescripción por la posesión legitima sobre el terreno, objeto de la Inspección Judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que de la inspección judicial se desprende el estado y la condición en la cual se encontraba el inmueble objeto de la presente litis, en cuanto a la posesión de la parte actora en el transcurso del tiempo observando quien aquí juzga, que los referidos ciudadanos se han encontrado poseyendo, disfrutando, gozando y usando de manera ininterrumpida el inmueble objeto de análisis la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección judicial.

Por consiguiente, considera quien aquí suscribe, que el acta de inspección judicial de fecha 12 de marzo del año 2.015, realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye instrumento que le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario público, competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, asimismo y de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, Pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. (Subrayado del Tribunal).

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, Pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal) Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que “…ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen…”. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos…” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “…comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, para esta Juzgadora se tiene que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que, la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por mas de veinte años, y la misma ha sido de manera continúa de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de los medios de prueba aportados al proceso, en la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, la cual, obra agregada a los folios ( 213 al 216) del presente expediente donde se evidencia y así dejo constancia el juzgado comisionado en el particular PRIMERO y SEGUNDO de la referida Inspección.

En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que, los demandantes han afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, la cual, obra agregada a los folios ( 213 al 216) del presente expediente, en la cual se desprende que la parte actora ha poseído de forma ininterrumpida y de la cual se observa que han construido con el pasar del tiempo sus viviendas al punto de ser colindantes entre si, al igual que las testimoniales valoradas así como el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.

Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas, y de la inspección judicial practica sobre el inmueble, lo cual, indica que la posesión además de ser continua a sido publica frente a los habitantes del sector y de terceros.

Asimismo, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano observa que, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, se encuentran poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento y de las constancias de residencias que obran agregadas a los folios (14 al 23), del presente expediente.

En este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
(“Omisisis”)…
“…Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley…”( subrayado de este Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, plenamente identificados en autos, ha tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en El Chaparral, Calle o Prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, (parte baja), Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo el inmueble, ocupándose de la conservación del inmueble, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e interrumpida sobre el mismo, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen pater familiae, (subrayado de este Tribunal),en concordancia los artículos 545, 796, 1.952, 1953 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUZMÁN DE VILLARREAL, LISETT CAROLINA GUZMÁN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÁVILA, CARMEN AÍDA MÉNDEZ, KATIANA JOSEFINA VILLARREAL GUZMÁN, MARÍA JOVITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GIOVANI GUZMÁN RODRÍGUEZ, CHIRINO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Y AURA IZAURA GUZMÁN DÁVILA, sobre un inmueble ubicado en El Chaparral, Calle o Prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, (parte baja), Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano CRISPULO GUZMAN.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión una vez quede definitivamente firme, como suficiente Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en El Chaparral, Calle o Prolongación Av. 4, Froilán Alarcón, (parte baja), Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: Que es su cabecera, (fondo), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Justo Guzmán, divide una acequia de regadío en una extensión de cuarenta y dos metros, (42 mts), POR EL SUR: Que es su pie (frente), colinda con terrenos que son o fueron de Abel Guzmán Santiago Guzmán y Adelaida Guzmán de Contreras (vendedores de Crispulo Guzmán), división de una mata de naranjo agrio una guama en línea recta a una tapa de regadío y una acequia, ( hoy prolongación Av. 4 Froilán Alarcón, parte baja), en una extensión de treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros aproximados (39,45 mts); POR EL ESTE: Que es su lado izquierdo, colinda con terrenos que son o eran de la sucesión de Justo Guzmán, divide una acequia de regadío en una extensión de sesenta y cinco metros aproximados (65 mts), y POR EL OESTE: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o eran de Antonio Guzmán, divide zanja en una extensión de cincuenta y cinco metros aproximados (55 mts).
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal que conste en autos.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte que resultó totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/JAGP.