REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Según escrito de fecha 03 de diciembre de 2015 (fs. 22 y 23), la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL MENDOZA, asistida de abogado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 ídem, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, según diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 27), de conformidad con el artículo 351 ibidem, contradijo expresamente la cuestión previa.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016 (f. 28) promovió pruebas. Asimismo, según escrito de fecha 15 del mismo mes y año (fs. 33 y 34), la parte demandada promovió pruebas.
Dentro de la oportunidad procedimental para resolver la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal procede a hacerlo previa las con sideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, fundamentó su cuestión previa en los argumentos siguientes: 1) Que, el artículo 767 del Código Civil, prevé la presunción de comunidad producida por una unión no matrimonial, no obstante, según la parte infine de dicha norma jurídica, “… lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”; 2) Que, en el presente caso el demandante de autos se encuentra casado por lo que es contraria a una disposición expresa de la Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, impugna y contradice las cuestiones previas opuestas, en base con los argumentos siguientes: 1) Que, “… en ninguna norma jurídica existe o se señala taxativamente que si se esta (sic) casado no se admite la acción de concubinato…”; 2) Que la parte demandada “… no acompaña en su excepción el acta de matrimonio de su [mi] mandante…”; 3) Que, “… el acta de nacimiento no demuestra el estado civil de su [mi] mandante porque es notorio los errores que se originan en la transcripción del acta e (sic) el acta de defunción de MERCEDES FIGUERO DE SUAREZ no demuestra per se el vínculo matrimonial …”.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la interpretación literal de la norma jurídica antes transcrita, la presunción de comunidad, en los casos de unión no matrimonial de un hombre o de una mujer que han vivido permanentemente en tal estado, no se aplica si uno de ellos está casado.
La jurisprudencia de instancia y de casación, en cuanto a la improcedencia de la presunción de comunidad, cuando el hombre o la mujer que han vivido permanentemente en tal estado, señala:

En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el ciudadano ….., desde el año 1963, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión matrimonial de la demanda, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada no generó la pretendida comunidad de bienes cuya liquidación se solicita..
Este criterio del Sentenciador Superior, es plenamente compartido por esta Sala, porque ella interpreta que cuando el legislador establece la presunción de comunidad de bienes entre hombre y mujer que conviven en unión concubinaria, tal presunción debe referirse en el tiempo y en el espacio, a aquellos bienes que durante tal unión adquieren uno o ambos concubinos a título oneroso y a aquellos bienes adquiridos por uno o ambos concubinos, producto de la enajenación o gravamen de bienes adquiridos durante la existencia de la unión marital.
Bajo la vigencia del Código derogado, a los efectos del establecimiento de tal presunción, se requería adicionalmente la prueba de que la mujer, con su trabajo, hubiese contribuido a la formación o aumento del patrimonio del hombre. Este último extremo desaparece en la reforma del artículo en comento, por lo que ahora sólo se requiere la prueba de la existencia de la unión concubinaria.
Como expresamente queda excluida la presunción de unión concubinaria en los casos en los cuales uno de los concubinos sea casado, en el presente caso al darse este supuesto, fue aplicado concretamente por el Sentenciador el artículo 767 del Código Civil, para resolver la controversia…
Por tales razones, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta denuncia y así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXVI (116), caso: B. Acevedo contra J. Chacón), 07 de marzo de 1991, pp. 413 y 414).

Acerca de esta norma jurídica, la doctrina hace el señalamiento siguiente:

Se decía, en efecto, que el concubinato era un matrimonio anómalo y por ello producía semejantes efectos patrimoniales. También se alegaba que el concubinato determinaba una comunidad conyugal de hecho. Otras veces se había sostenido que la unión concubinaria daba lugar a una sociedad civil o mercantil de tipo irregular. Todo ello, para tratar de establecer que correspondía a la mujer derechos equivalentes a la mitad de lo que su concubino adquiriera durante la existencia de la unión irregular.
A decir verdad, ninguna de esos criterios podía admitirse en Venezuela, ya que chocaban con la disposición legal expresa que prohibía sociedades universales, excepto entre cónyuges (art. 1.650 CC vigente).
(...)
De hecho y de derecho, sólo puede hablarse de comunidad entre concubinos en base y como consecuencia de la novísima norma consagrada en el artículo 767. (López Herrera, F. 1970. Anotaciones sobre Derecho de Familia, pp. 535 y 536).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la presunción de comunidad, en los casos de unión no matrimonial de un hombre o de una mujer que han vivido permanentemente en tal estado, no se aplica si uno de ellos está casado. Asimismo, que en tal supuesto, no es posible alegar la existencia de una comunidad de hecho, en virtud de la prohibición legal expresa de una sociedad a título universal, prevista en el artículo 1.650 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, junto con su escrito de oposición de su cuestión previa, la parte demandada para probar su argumento produjo las instrumentales siguientes:
1) Al folio 24, copia certificada de partida Nro. 104, de fecha 16 de mayo de 1994, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007.
Del análisis detenido de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la inscripción en el Registro Civil de nacimientos por parte de CAMPO ELÍAS SUÁREZ BELTRÁN, de cuarenta y siete años de edad, casado, mecánico, cédula de residente E- 81.150.745, de nacionalidad colombiana, de un niño de nombre ELÍAS JOHAN, nacido en fecha 04 de agosto de 1993, quien lo presenta como su hijo y de la ciudadana MARÍA ISABEL MENDOZA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto al nacimiento del niño ELÍAS JOHAN SUÁREZ MENDOZA, su fecha y lugar de nacimiento y la identificación de sus progenitores.
Ahora bien, el medio de prueba analizado carece de valor probatorio para demostrar el estado civil de casado de CAMPO ELÍAS SUÁREZ BELTRÁN, toda vez que, se trata de una partida de nacimiento, mientras que la prueba pertinente e idónea para demostrar tal estado es la partida de matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 25 y 26, copia certificada de partida Nro. 088, de fecha 12 de diciembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2015.
Del análisis detenido de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la inscripción en el Registro Civil de defunciones del fallecimiento de MERCEDES FIGUEROA DE SUÁREZ, de cincuenta y seis años de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 81.424.796, quien dejó ocho hijos de nombres: FLORALBA, TANIA, JORGE, ESPEDITO, MARÍA, MARLÉN, DESIREE y HERNANDO SUÁREZ FIGUEROA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la fecha y lugar de fallecimiento de MERCEDES FIGUEROA DE SUÁREZ.
Ahora bien, el medio de prueba analizado carece de valor probatorio para demostrar el estado civil de casado de CAMPO ELÍAS SUÁREZ BELTRÁN, toda vez que, se trata de una partida de defunción, mientras que la prueba pertinente e idónea para demostrar tal estado es la partida de matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 33 y 34), la parte demandada promueve pruebas de manera extemporánea por tardía.
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede verificar que no fue producida en el presente expediente la prueba fehaciente del estado civil de casado de la parte demandante ciudadano CAMPO ELÍAS SUÁREZ BELTRÁN, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el registro del estado civil.
En conclusión, la parte demandada no probó la cuestión previa alegada por lo que la misma resulta IMPROCEDENTE de allí que deba declararse SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-


III
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL MENDOZA, con fundamento en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con los artículos 274 y 357 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, al primer día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,