GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, primero de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.243.461, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con su apoderado judicial el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, con domicilio procesal en la calle 13 Nro. 15 Bis-85, Sector La Inmaculada, parte posterior del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, mediante el cual incoa formal demanda de divorcio con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 9.396.784, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, avenida santa Bárbara Nro. 09, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:
Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”
Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad-- de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.
En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:
“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, quien se identifica como apoderado judicial del cónyuge demandante ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMAYA BARRETO, y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.
De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 05 de octubre de 2015, autenticado con el Nro. 14, Tomo 122, folios 47 al 49 que fue otorgado en los siguientes términos:
“… para que en ejercicio y representación de todos mis derechos e intereses, me representarme (sic) judicialmente, por ante cualquier Tribunal Ordinario de la República Bolivariana de Venezuela, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia den sus salas Civil, Social y Constitucional, Organismo y/o Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, intentar y contestar demandas, interponer solicitudes y reclamaciones Judiciales y Extrajudiciales que crea conveniente, útil y necesaria, en defensa de mis derechos e intereses y hacer uso de todos los recursos legales que me confieran las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, queda facultado y sin reserva alguna, para convenir, desistir transigir, darse por citado y notificado en mi nombre y representación, promover y evacuar pruebas, comprometer en árbitros, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, sustituir el presente poder en abogados de su confianza con las facultades que crea convenientes, y reasumir su ejercicio, y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí enumeradas son enunciativas y no taxativas, …”
Así las cosas, del análisis de dicho poder, se observa que éste no faculta al mencionado profesional del derecho para interponer en nombre del cónyuge demandante pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, con un poder insuficiente, que no acredita representación para la presente causa de divorcio ordinario.
Así las cosas, aún cuando el legislador previó como uno de los supuestos para oponer cuestiones previas el previsto en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, pudiera suceder que la parte demandada no se percate de tal ilegitimidad y, por tanto, no quede subsanada tal omisión.
Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda, no representa a la parte actora, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible.
Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
Rq.
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