REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, que consta inserto a los folios 126 al 139 del presente expediente, la profesional del derecho BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, cedulada con el Nro. 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.134, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para sustanciar y decidir el presente juicio.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del representante del actor y del apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye.
I
Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.
En su escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada aduce que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, por los argumentos siguientes: 1) Por cuanto, “El lugar del cumplimiento de las obligaciones no es la ciudad de Mérida…; 2) Que, “… las partes –supuestamente- suscribieron un contrato privado de prestación de servicios de transporte conforme al cual la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano realizaría el ´… transporte de alimentos refrigerados para consumo humano, a diferentes partes del país y a diferentes clientes…´”; 3) Que, el objeto del contrato de transporte “… consiste en el traslado –ya sea de personas o bienes- de un lugar a otro. De manera que el lugar de ejecución del contrato de transporte es aquel donde deben ser entregados los bienes, o el destino de la persona, según el caso, ...”, tal como lo prevén los artículos 172 y 185 del Código de Comercio; 4) Que, de ambos artículos ”… se concluye que el lugar donde debe ejecutarse la obligación del contrato de transporte es aquel donde se debe realizar la entrega de los bienes, cosas o personas, ya que, hasta ese momento, el objeto del contrato no ha sido cumplido, por lo que mal podría afirmarse que se ha ejecutado sin haber sido entregado los bienes en su destino…”; 5) Que, en el libelo el actor afirma que “… el supuesto contrato de transporte suscrito, implicaba realizar entregas de mercancía a lo largo y ancho del país…”, por lo que la demanda debió presentarse en los tribunales de primera instancia del estado Miranda, que es el lugar del domicilio de la demandada, por ser ésta el lugar de la ejecución de la obligación; 6) Que, en nombre de su representada impugna y desconoce los correos electrónicos y su contenido, producidos junto con el libelo de la demanda. “De manera que, siendo los citados correos electrónicos el fundamento para soportar la pretendida competencia territorial de ese Tribunal en un fuero distinto al que le corresponde según la legislación vigente, su [mi] representada impugna y desconoce en esta etapa del proceso, dichos instrumentos…”; 7) Que, en el supuesto negado que los alegatos supra planteados no sean considerados por el Tribunal “… el Sr. Irvin Perozo, quien supuestamente acordó un domicilio procesal en el Vigía (sic) Estado Mérida, no tenía facultades para obligar a su [mi] representada en el sentido indicado…”, por cuanto tal decisión, al tratarse de un acto de disposición que excede de la simple administración, corresponde sólo al Director Principal de la sociedad que representa.

II
Planteada la cuestión previa en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:
Para resolver el problema de la competencia controvertido, se debe partir de la premisa siguiente: la competencia no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo.
En este sentido, la doctrina nacional más calificada, ha expresado lo siguiente:

“La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…” (paréntesis y subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305).

Asimismo, la casación venezolana, acoge este criterio en los términos que se exponen a continuación:


Por otra parte considera la Sala que el Juez Superior supuesto agraviante, actuó ajustado a derecho, pues en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presupuesto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un Juez incompetente, porque los actos de instrucción o de sustanciación realizados ante el sentenciador que declinó la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo son perfectamente válidos. La falta de competencia impide al Juez dictar un fallo decisorio sobre el fondo de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el Juez incompetente…”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXLVII (147). Ponente: Magistrado Anibal Rueda, exp. Nro. 98-039, sent. 173 (caso: S. B. Lacle y otro en amparo, p. 622).

Ahora bien, conforme resulta del análisis de los artículos 38, 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los supuestos de incompetencia, no serán nulos los actos de sustanciación del procedimiento (admisión de la demanda, de pruebas, decreto de medidas cautelares, etc.) realizados ante el Juez incompetente, salvo, que en el procedimiento no se haya resguardado la garantía del debido proceso, igualdad e inviolabilidad de la defensa.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, en virtud que en nuestro sistema de derecho se considera la competencia como un presupuesto para que el juez pueda dictar la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, en el supuesto que un Juez carente de competencia dicte la sentencia de mérito, pueden presentarse las situaciones siguientes: 1) que dicho funcionario carezca de competencia por la materia, por el territorio --en los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público-- o por la cuantía, caso en el cual, la sentencia definitiva será nula, más no así los actos de instrucción del procedimiento que serán válidos, salvo que se trate de incompetencia por la materia y se deba sustanciar la causa por un procedimiento diferente, caso en el cual, debe anularse el procedimiento; 2) que carezca de competencia por el territorio --en los casos en los que no debe intervenir el Ministerio Público-- y la parte interesada no oponga la cuestión previa de incompetencia por el territorio, supuesto en el cual, la sentencia será válida, por cuanto se ha prorrogado la competencia territorial por sumisión tácita. Por el contrario, en este mismo supuesto, si la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio y esta prospera, tendrá plena aplicación el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, de pasar los autos al Juez declarado competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que se deba seguir, sin que sean nulos los actos de instrucción llevados ante el Juez declarado incompetente.
Establecida la anterior premisa, este Tribunal debe resolver la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional hecha valer por la parte demandada, para lo cual observa:
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
De conformidad con el artículo 60 eiusdem:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (subrayado de Tribunal).


De la interpretación literal de la norma supra transcrita --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidad y forma siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado y, por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
En este último supuesto, según se señaló anteriormente: “… cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, como lo señala Alsina (1958), `si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez`. (T. III, p. 91). Igual consecuencia se produce para el demandado cuando alega la cuestión previa pero no cumple con la formalidad exigida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente”. (Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, pp. 35 y 36).
En el caso subexamine, la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, por cuanto su domicilio ordinario se encuentra en el estado Miranda, de allí que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de dicha Circunscripción Judicial y, por cuanto, carece de validez la derogatoria convencional de la competencia territorial alegada por la parte demandante.
Este Tribunal procederá a resolver la presente cuestión previa, emitiendo pronunciamiento en cuanto a cada uno de los argumentos explanados por la parte cuestionante. Así se observa:
En cuanto al PRIMER ARGUMENTO, a saber: Que, “… el supuesto contrato de transporte suscrito, implicaba realizar entregas de mercancía a lo largo y ancho del país…”, por lo que la demanda debió presentarse en los tribunales de primera instancia del estado Miranda, que es el lugar del domicilio de la demandada, por ser ésta el lugar de la ejecución de la obligación.
Las reglas ordinarias de competencia por el territorio, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran previstas por los artículos 40 y siguientes.
Ahora bien, en el presente caso, por cuanto se trata de un juicio de naturaleza mercantil (ex ordinal 9no. del artículo 2 del Código de Comercio), la competencia territorial se determina según el artículo 1.094 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago”.
Según la norma antes trascrita, en materia mercantil es competente cualquiera de los jueces de comercio expresamente señalados en dicha norma, a saber: el del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el del lugar donde deba hacerse el pago.
Como se observa, con esta norma el legislador estableció un fuero electivo concurrente para el accionante, quien decidirá ante cuál de los jueces competentes incoar su acción.
Dicho esto, para determinar si el actor eligió uno de los fueros ante los que el legislador le permite incoar su demanda, se hace necesario analizarlos pormenorizadamente.
En cuanto al domicilio del demandado:
En el caso subiudice, la demanda es intentada contra la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.
Según resulta de los autos y de los documentos presentados por las partes, tales como: 1) Original de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil demandada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, con el Nro. 43, tomo 1, folios 134 al 137, de fecha 14 de enero de 2016 (fs. 140 al 143); 2) Original de publicación de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, en el diario “Comunicación Legal”, de fecha 09 de septiembre de 2007, AÑO: XXVIII, registro Nro. 253 (fs. 144 a 151); 3) Acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto de 2015, con el Nro. 35, Tomo 236-A (fs. 152 al 157), la referida sociedad mercantil tiene su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en la carretera nacional La Raiza, zona industrial Las Dos Lagunas, Parcelas 69 a 71, Santa Teresa del Tuy estado Miranda, por lo que, en principio, de haber sido éste el fuero elegido por el actor, el Juez con competencia territorial para el conocimiento de la presente demanda debió ser uno de los juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud que en pretensiones como la ventilada en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, la competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes. Tal derogatoria de la competencia territorial fue el sustento de la parte actora para incoar ante este Tribunal la presente causa, asunto que será resuelto con posterioridad.
En cuanto al lugar donde se celebró el contrato, se entregó la mercancía y debe hacerse el pago.
Según expresa la representación judicial de la parte demandante su pretensión tiene por objeto lo siguiente: “MOTIVO: Cumplimiento de contrato privado por vía de Correo Electrónico de fecha 09 de Septiembre (sic) del año 2.013, previo acuerdo de condiciones establecidas de igual manera en fecha 04 de Septiembre (sic) del año 2013; con arreglo al artículo 1167 del Código Civil venezolano, junto con resarcimiento por daños y perjuicios…”. Y en la relación de los fundamentos fácticos expuso: “En fecha dos (09) (sic) de septiembre de 2013, previo acuerdo de condiciones establecidas en fecha 04 de Septiembre del año 2.013, se acordó vía correo electrónico un contrato privado de prestación de servicios de transporte de alimentos refrigerados de consumo humano con la Sociedad Mercantil LOGÍSTICA VENEZOLANA LOMA, C.A…”.
Conforme con dicha motivación en el petitorio de su libelo de la demanda, la pretensión del actor versa acerca de: “PRIMERO: El cumplimiento del contrato en relación al pago de lo adeudado conforme a las facturas señaladas en el presente libelo, que suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.297.000,00) (…) TERCERO: … la indemnización por daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento de LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, de la contratación suficientemente identificada, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000)…”.
De la trascripción anterior se puede deducir que la pretensión de la asociación cooperativa accionante se trata del cumplimiento de un contrato de transporte y la consecuente indemnización de daños y perjuicios.
El contrato de transporte se encuentra regido por los artículos 154 al 199 del Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, relativo al Transporte por tierra, lagos, canales y ríos navegables.
En el caso subexamine, según resulta de los autos y de los documentos presentados por las partes, específicamente de los instrumentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple de seis (06) facturas emanadas en distintas fechas por la Asociación Cooperativa El NUDO GORDIANO, RL. Cliente: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.; 2) Copia simple de seis (06) pre-facturas emanadas en distintas fechas por la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.; 3) Copia simple de veintiséis (26) “documentos de plan de carga”, a nombre de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y, 4) La impresión de once (11) mensajes de datos o correos electrónicos con distintos emisores y destinatarios, de fechas 11 de septiembre, 21 de agosto, 25 de agosto de 2014; 22 de octubre, 09 de septiembre, 06 de septiembre, 04 de septiembre y 09 de septiembre de 2013, que constan agregados a los folios 74 al 86 del presente expediente en su orden.
Del análisis de los instrumentos antes mencionados -a los únicos fines de resolver la cuestión previa examinada- este Juzgador observa:
En materia mercantil, la promoción, análisis y valoración de las pruebas se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa del artículo 1.111 del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede promoverse válidamente en juicio las fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos.
Dicho esto, carecen de valor probatorio las fotocopias de las facturas, pre-facturas y planes de cargas que constan agregados a los folios 30 al 73, producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, toda vez que, se trata de copias simples de documentos privados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al valor probatorio de los mensajes de datos reproducidos en formato impreso junto con la demanda (fs. 74 al 86), este Juzgador observa:
En nuestra legislación, el valor probatorio de los mensajes de datos se encuentra regulado por la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas. Según el único aparte del artículo 4 de la mencionada Ley, “… la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Así, el valor probatorio de la información contenida en los mensajes de datos subexamine (fs. 74 al 86), debe regirse por el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según el primer aparte de la referida norma, tales copias se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En el presente caso, en virtud que la impresión de los mensajes de datos fueron producidas con el libelo de la demanda, en la oportunidad de oponer la cuestión previa bajo enjuiciamiento, la representación judicial de la parte demandada las impugnó según se evidencia del folio 129 del escrito contentivo de la misma.
Dicho esto, si la parte accionante quiere servirse de las impresiones de los mensajes de datos impugnados, debe solicitar su cotejo con el original mediante la prueba de experticia correspondiente, toda vez que, no se evidencia de los mismos que se encuentren asociados a una firma electrónica.
Así las cosas, prima facie a los únicos fines de resolver la cuestión previa planteada, la información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso junto con el libelo de la demanda carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto, conforme con los documentos y pruebas que constan en autos, no es posible en esta etapa procesal, determinar el lugar de celebración del contrato de transporte, el de la entrega de la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago.
En consecuencia, al no constar en autos elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar el lugar de la celebración del contrato, la entrega de la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago, no es posible establecer si este Tribunal resulta competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al SEGUNDO ARGUMENTO, esgrimido por la parte demandada, a saber: “… que, siendo los citados correos electrónicos el fundamento para soportar la pretendida competencia territorial de ese Tribunal en un fuero distinto al que le corresponde según la legislación vigente, su [mi] representada impugna y desconoce en esta etapa del proceso, dichos instrumentos…”.
Según expresa la representación judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda, “… ambas partes aceptaron como domicilio para los efectos del contrato a la Jurisdicción (sic) del Estado Mérida según se evidencia de acuerdo aceptado vía correo electrónico de fecha 09 de septiembre del año 2.013...”.
En el caso subexamine, junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandante produjo en formato impreso los mensajes de datos siguientes:
1) Al folio 85. Emisor: mailto:gerenciageneral@agricolalanona.com; Destinatario: asesorjuridico@agricolalanona.com. Fecha: 17 de octubre de 2014; Hora: 08:01 a.m.
De: Perozo, Irvin. Enviado: lunes 09 de septiembre de 2013. Hora: 4:12 p.m. Para: Rafael A. Weill G. CC: Leonardo Mogollón.
Cuyo contenido se transcribe a continuación: “Rafael, estoy seguro que esto no será necesario, sin embargo, no hay problema con este punto tampoco, aceptamos esa dirección procesal”.
2) Al folio 86. Emisor: mailto:gerenciageneral@agricolalanona.com; Destinatario: Irvin.Perozo@axionlog.com. Fecha: 09 de septiembre de 2013; Hora: 3:47 p.m.
Cuyo contenido se transcribe a continuación: “Irvin, disculpa, se me olvidó mencionar algo que nuestro consultor jurídico nos pidió incluyéramos en todos nuestros acuerdos y contratos de servicio. Lo cual es que en caso de que tengamos alguna diferencia, ambas partes escogemos como domicilio procesal la ciudad de El Vigía, Estado Mérida Venezuela…”.
Ahora bien, tal como se estableció supra en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa examinada, la representación judicial de la parte demandada impugnó los mensajes de datos producidos en formato impreso por la parte demandante junto con la demanda, según se evidencia del folio 129 del escrito contentivo de la misma.
Dicho esto, si la parte accionante quiere servirse de las impresiones de los mensajes de datos impugnados, debe solicitar su cotejo con el original mediante la prueba de experticia correspondiente, toda vez que, no se evidencia de los mismos que se encuentren asociados a una firma electrónica.
Así las cosas, prima facie a los únicos fines de resolver la cuestión previa planteada, la información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso junto con el libelo de la demanda carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, según resulta de los instrumentos que cursan agregados a los autos, a juicio de este Juzgador el único criterio atributivo de competencia territorial para el conocimiento de la pretensión planteada es el del Tribunal del domicilio del deudor.
Tal como quedó establecido, de las instrumentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, no fue posible determinar prima facie, el lugar de la celebración del contrato, el de la entrega de la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago.
De otra parte, no fue posible con los elementos de autos, determinar si las partes establecieron una derogatoria convencional de su domicilio ordinario, que les permitiera incoar la presente demanda en este domicilio.
En consecuencia, en virtud que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en la carretera nacional La Raiza, zona industrial Las Dos Lagunas, Parcelas 69 a 71, Santa Teresa del Tuy estado Miranda, este Tribunal, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, considera competente por el territorio para decidir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al que por distribución corresponda, al que se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:25 de la tarde.
La Secretaria,