REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dos de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 11). Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO: (periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).
Junto con su escrito libelar, la parte solicitante produjo los instrumentos siguientes:
Al folio 3 original documento privado de “compra” que constituye el instrumento fundamental de la acción.
Al folio 5 original opción de compra suscrita entre los ciudadanos Mariela Parra Mercado y Javier Alfredo Dávila Flores.
Al folio 6 notificación del SENIAT.
Dicho esto,
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha publicó el anterior Auto siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria Temporal,