REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 37), suscrita por el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, según la cual, en cumplimiento del Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 36), literalmente señala: “… En relación al segundo requisito o el Fumus Boni Iuris lo puedo probar con el documento que acompañamos con el escrito libelar contentivo de 24 folios útiles del expediente marcando con el Número: 276-15, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de abril del año 2.015, donde se evidencia la contratación, donde mi representada pagó a la aquí demandada, la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.585.000,00), donde el representante de la demandada, en el acto de reconocimiento expuso que efectivamente mi representada contrató la fabricación de 12 cuartos fríos, 450 carritos bandejeros y 12 vitrinas, y en consecuencia de ello recibió el pago correspondiente, de lo cual adquirió la obligación de cumplir con lo allí contratado y así lo declara dicho representante…”.
Con la finalidad de determinar si la parte solicitante de la medida cautelar cumple con el exhorto hecho por el Tribunal en el Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 36), este Tribunal observa:
Conforme con el contenido de la diligencia antes parcialmente transcrita, se puede verificar que la parte solicitante de la medida cautelar expone argumentos que, a su juicio, permiten concluir que con de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, resulta la existencia de la presunción del buen derecho reclamado. No obstante, no produce junto con la referida diligencia ni posteriormente, medio de prueba alguno que amplie y complemente la insuficiencia del requisito de procedibilidad de la cautelar, tal como le fue exhortado en el Auto.
Ahora bien, el medio de prueba en el que la parte solicitante de la medida, funda el cumplimiento del requisito cautelar en estudio, se trata del original de las actuaciones contentivas de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, hecha por la representación judicial de la parte demandante ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2015 (fs. 06 al 31), medio probatorio que ya fue valorado por este Tribunal -a los fines del decreto de la medida solicitada- resultando insuficiente para constituir una presunción grave del derecho reclamado, tal como fue expresado en el aludido Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 36).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, no constan en autos medios de pruebas que constituyan una presunción grave del derecho reclamado.
En consecuencia,

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó el anterior auto siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,