REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2014, por la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.699.496, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, casa Nro. 0-190, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, cedulado con el Nro. 11.220.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.669, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.833.266, domiciliado en El Raicito, camellón principal, casa sin número, frente a la Bodega mi Futuro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 05), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 04 de noviembre de 2014, y devuelta según constancia de la misma fecha.
Obra a los folios 11 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de noviembre del año 2014 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2014 (f. 16), suscrita por la parte actora ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, asistida por el profesional del derecho CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 17). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2015 (vto. del f. 24), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.741, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 27).
Consta a los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 06 de abril de 2015, agregada al expediente según constancia de fecha 07 de abril de 2015 (f. 31).
En fecha 22 de mayo de 2015 (f. 32), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS asistida por el profesional del derecho abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, cedulado con el Nro. 11.220.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.669. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadano VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 07 de julio de 2015(f. 33), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS asistida por el profesional del derecho abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, cedulado con el Nro. 11.220.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.669. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadano VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 34 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ DE MEJÍAS asistida por el profesional del derecho abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 201.669, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 35 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 15 de julio de 2015 (f. 36), suscrito por la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, asistida por el profesional del derecho abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 201.669, promovió pruebas, y en fecha 22 de julio de 2015 (f. 38), el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio. Dichos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 12 de agosto de 2015 (f. 39) y admitidos según sendos Autos de fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 40 y 41) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 23 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, parte alta, casa 0-190, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, se casaron el 23 de marzo de 1991, después de haber compartido cuatro (04) años de relación donde reinaba el amor, y la comprensión mutua; 4) Que, después de haber contraído matrimonio, en fecha 24 de marzo de 1991, el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, cambio de manera inexplicable y decidió irse a Maturín, por que le había salido un trabajo en una finca, de tal forma que tomó sus cosas y se marchó, incumpliendo con los deberes de cohabitación; 5) Que, hasta la presente fecha no sabe nada del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, por lo que se [me] traslado [e] en una oportunidad hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda, el Raicito, Camellón Principal, casa s/n, de color blanco y verde frente a la bodega mi Futuro, Parroquia Rómulo Gallegos El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y pudo [e] entablar una conversación breve con una ciudadana que se identificó como Debora Cuevas Sánchez, (…), que se encontraba en la cercanía de la vivienda, quien al preguntarle por el referido ciudadano, me manifestó: que el señor, FULVIO AMÉRICO (sic) URRUTIA MOSQUERA, residió ahí hace tiempo”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, la demanda incoada en contra del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA CONTRERAS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los hechos no son ciertos y muchos menos aplicables al derecho que la parte actora invoca; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA CONTRERAS, por cuanto por razones de trabajo el antes mencionado pudo haber cambiado de residencia y en virtud de esto decidió buscar una mejor vida, por tanto los hechos invocados no encuadran dentro de la causal invocada.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…cambio (sic) inexplicablemente y decidió comunicarle [me] que se iría a Maturín, porque le había salido un trabajo en una finca, así que, tomo (sic) sus cosas de uso personal y ABANDONÓ NUESTRO HOGAR, recién formalizado, incumpliendo con los deberes de cohabitación;…”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil, de fecha 23 de marzo de 1991, signada con el Nro. 17, vuelto del folio Nro. 24 y 25 del año 1991.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 23 de marzo de 1991, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA y MARÍA MERCELINA MÁRQUEZ MEJÍA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la cónyuge demandante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito libelar de la demanda.
El libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba.
En consecuencia, este Tribunal desecha el contenido de este particular por cuanto no se relaciona con medio de prueba alguno. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia.
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ANA RUBI MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FULGENCIO PORRAS MELGAREJO.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 40), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45 y 46, en fecha 07 de octubre de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ANA RUBÍ MÁRQUEZ, venezolana, de 55 años de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.027.172, domiciliada en el Barrio Las Flores parte Alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Marcelina Márquez? CONTESTO: “Si yo la distingo a ella desde hace aproximadamente 10 años, porque vivimos cerca casi vecinas“.SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora María Marcelina Márquez vive en la parte alta del Barrio Las Flores? CONTESTO: “Si ella vive ahí en la parte alta del Barrio Las Flores“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora María Marcelina Márquez contrajo matrimonio con el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera el día 23 de marzo del año 1991? CONTESTO: “Si, me consta porque yo fui para la fiesta del matrimonio y duró hasta el amanecer” CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera, al día siguiente de la fiesta del matrimonio abandonó el hogar? CONTESTO: “Si hasta la fecha no he sabido nada de el, nadie sabe ahí en el barrio de su paradero”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha no se le ha visto en el hogar de la señora María Marcelina Márquez al ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera? CONTESTO: ”No, como ya lo dije después desde que se casaron no lo he visto por el barrio, ni en el Municipio ni en el Estado, aun cuando su esposa se ha enfermado en varias ocasiones y el no ha aparecido” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera abandonó el hogar? CONTESTO: “Si me consta fue el 24 de marzo de 1991, porque en la tarde del día 24 de marzo cuando fui a visitarlos, observe el estado de ánimo de la señora María Marcelina Márquez y al preguntarle que le pasaba, me dijo que el señor Fluvio se iba de la casa definitivamente sin motivo alguno”. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en esta unión matrimonial procrearon hijos y si dejaron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, ellos no tuvieron hijos y ni bienes”.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ANA RUBÍ MÁRQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, en fecha 24 de marzo del año 1991, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
FULGENCIO PORRAS MELCAREJO, venezolano, de 63 años de edad, soltero, herrero, cedulado con el Nro. 23.058.237, domiciliado en el Barrio Las Flores Parte Alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Marcelina Márquez? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 30 años, porque vivimos en el mismo barrio“.SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora María Marcelina Márquez vive en la parte alta del Barrio Las Flores? CONTESTO: “Si ella vive ahí en la parte alta del Barrio Las Flores“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora María Marcelina Márquez contrajo matrimonio con el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera el día 23 de marzo del año 1991? CONTESTO: “Si, me consta porque yo compartí con ellos en la fiesta del matrimonio” CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera, al día siguiente de la fiesta del matrimonio abandonó el hogar? CONTESTO: “Si no lo he vuelto a ver mas y nadie sabe de su paradero”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta la presente fecha no se le ha visto en el hogar de la señora María Marcelina Márquez al ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera? CONTESTO: ”No, desde que se fue de la casa mas nunca se le volvió a ver en la casa ni en el barrio”. SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera abandonó el hogar? CONTESTO: “Si me consta fue el 24 de marzo de 1991, porque a los días fui a reparar una ventana de hierro y la señora María Marcelina me dijo que Fulvio la había abandonado al día siguiente de la boda”. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en esta unión matrimonial procrearon hijos y si dejaron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, ellos no tuvieron hijos y ni bienes”.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano FULGENCIO PORRAS MELCAREJO, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, en fecha 24 de marzo de 1991, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015 (f. 38) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan al demandado.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, del inmueble que les servía de residencia conyugal, en fecha 24 de marzo de 1991, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,
|