JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Por recibido el presente expediente, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, como consecuencia de la decisión proferida en fecha 09 de julio de 2015, según la cual, “… Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA… Se ordena DECLINAR la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, …”, seguida ante el Juzgado declinante por laos ciudadana MARÍA CECILIA MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.702.367, por INTERDICCIÓN CIVIL de su hijo ciudadano IVÁN DARÍO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.898.083. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La Juez declinante en la parte narrativa de su decisión expuso lo siguiente:


“… el Tribunal para decidir observa que el ciudadano IVÁN DARIO MOLINA es venezolano mayor de edad, discapacitado, titular de la cédula de identidad Nº V10.898.083. En consecuencia, éste (sic) TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para seguir conociendo la presente causa…”.

Este Juzgador, no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante al considerarse incompetente para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, la competencia para el conocimiento de las causas de interdicción civil de mayores de edad, cuando su defecto intelectual proviene desde su nacimiento o su niñez, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que es la más capacitada para brindarle la debida garantía jurisdiccional.
En estos términos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: Inés Margarita Medina. Sentencia Nro. 289), al establecer de manera vinculante el criterio competencial siguiente:

Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen: (…)
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: (…)
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone: (…)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).





Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, en virtud que en el presente caso, según lo narrado en la solicitud de interdicción, el investigado por defecto intelectual ciudadano IVÁN DARÍO MOLINA MOLINA, “… desde que nació se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece la enfermedad congénita de daun (rectius: dawn) …”; que “… IVÁN DARÍO MOLINA MOLINA padece un estado mental lamentable que lo torna incapaz para atender sus propios intereses…”.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que, a pesar de tratarse de una interdicción civil de adulto, es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser de carácter vinculante la sentencia proferida por la Sala Constitucional antes identificada; este Tribunal ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito carece de competencia funcional para su conocimiento, pues la misma forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial de protección.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia funcional que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la pretensión corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia.
En virtud que la declinatoria de competencia que le fue deferida a este Tribunal fue planteada por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no existe un Tribunal Superior común a la de ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni tampoco una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia afín a la de ambos Tribunales, para conocer de la regulación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,