REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.242.507, residenciada en Santa Elena de Arenales, calle 2 Bis, casa Nro. 8734-1, sector Las Rurales, diagonal al Instituto de Educación Especial Iroska Apolinar de Porras, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, cedulada con el Nro. 9.197.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.341, según el cual interpone formal demanda contra los ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 18.055.941, 18.055.942 y 20.354.907 en su orden, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f.140), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2015 (f. 27), según diligencia, la parte actora consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa, específicamente en el diario “Los Andes”, de fecha 26 de mayo de 2015, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 19).
En fecha 01 de junio de 2015, fueron citados personalmente los demandados YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, tal como se evidencia de boletas que obran agregadas a los folios 22 al 27, devueltas por el Alguacil de este Tribunal según constancia de esa misma fecha.
A los folios 48 y 49, consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25 de septiembre de 2015, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Según escrito de fecha 22 de junio de 2015, que obra agregado a los folios 28 y 29, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Según escrito de fecha 14 de julio de 2015 (f. 30), la parte demandante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado según auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 41) y fueron admitidos los medios de prueba según auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 42).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 51), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, por exceso de trabajo, por treinta días calendario más según auto de fecha 12 de febrero de 2016.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, “… mantuvo [e] desde el día 15 de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), con el ciudadano FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, ya identificado una UNIÓN CONCUBINARIA, Estable y de Hecho (sic), en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y a comunidad en general, como si hubieran [mos] estado casados,…”; 2) Que, fijaron su domicilio común en Santa Elena de Arenales, calle 2 Bis, casa Nº 8734-1, sector Las Rurales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; 3) Que, su concubino falleció ab-intesto en fecha 09 de septiembre de 2014; 4) Que, procrearon tres hijos, hoy en día son mayores de edad, de nombres: YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, en su carácter de herederos del causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la existencia de la unión estable de hecho con el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 09 de septiembre de 2014.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 (fs. 28 y 29), los codemandados expusieron: 1) “… Convenimos, admitimos y aceptamos absolutamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el contenido del libelo de demanda…”; 2) Que, convienen y afirman que la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, “… sostuvo una UNIÓN CONCUBNINARIA con su [nuestro] difunto padre: FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados…”; 3) Que dicha unión concubinaria “… se inició el día: 15 de Agosto del Año (sic) Mil Novecientos Noventa y Seis (sic) (1996) y culminó el día del fallecimiento de nuestro padre: REDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, ocurrida el Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Catorce (sic) (2.014)…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).


En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).


En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:


El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, a partir del 15 de agosto de 1986 hasta el 09 de septiembre de 2014, la cual se caracterizó por ser “… en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados…”.
Por su parte, las codemandados ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, convinieron en la demanda y afirmaron que era cierta la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y “… su [nuestro] difunto padre: FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados…”; Que, “… se inició el día: 15 de Agosto del Año (sic) Mil Novecientos Noventa y Seis (sic) (1996) y culminó el día del fallecimiento de nuestro padre: FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, ocurrida el Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Catorce (sic) (2.014)…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015 (f. 30), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Copia certificada de acta de defunción de FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 03 y 04, copia certificada de acta de defunción distinguida con el Nro. 27, folio 027, de fecha 11 de septiembre de 2014.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de un acta de defunción, emanada por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 09 de septiembre de 2014, a las 6:30 de la mañana se falleció el ciudadano FREDY ENRÍQUE DÁVILA MENDOZA, a causa de: “Infarto Agudo al miocardio”.
Asimismo, se evidencia en dicho registro, que se señalan como pareja estable de hecho a la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, y como familiares los ciudadanos: YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 08 y 13, copia certificada de actas de nacimiento distinguidas con los Nros. 80, 408, 170, de fechas 04 de mayo de 1987, 26 de octubre de 1988, 24 de abril de 1991, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias certificadas de actas de nacimiento, emanadas por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fechas 17 de febrero de 1987, 10 de octubre de 1988 y 24 de septiembre de 1990, en su orden, ocurrió el nacimiento de los niños YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO, quienes fueron presentados ante la oficina de registro civil por su progenitor ciudadano FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA y se identificó como su progenitora a la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del escrito de contestación a la demanda que obra agregado a los folios 28 y 29 del presente expediente, se puede constatar que en dicho escrito las partes convienen en la pretensión planteada por la parte actora.
En principio debe precisarse que el convenimiento en la demanda no constituye un medio de prueba, por tanto, siendo el convenimiento un medio de autocomposición procesal, no tiene por objeto llevar hechos al proceso sino poner fin al juicio con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio de prueba por ser impertinente. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la posibilidad de celebrar un convenimiento en las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
El convenimiento significa que la parte demandada se allana en todas y cada una de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda. En este tipo de pretensiones, aún cuando no exista contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por el actor, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que, según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia 1783/2005), la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante el convenimiento en la demanda y la inactividad probatoria de la parte demandada, no es posible pasar la causa en autoridad de cosa juzgada y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc.
Adicionalmente, tal carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria en cabeza de quien la alega, deviene de la misma naturaleza de la pretensión mero declarativa, toda vez que, se trata de una acción la acción de estado y capacidad de las personas en la que esta interesado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García), señaló:

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).


En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en las causas de reconocimiento de unión concubinaria el convenimiento no produce la autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual, este Tribunal, no puede sentenciar la presente causa ateniéndose a tal convenimiento procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Aval del Consejo Comunal de Santa Elena de Arenales II, del centro Santa Elena Centro, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 31, original de un documento público administrativo, en el que se avala que la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, “… tuvo una relación estable de hecho con la Ciudadano: Fredy Enrique Dávila Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.103.367 desde hace 28 años hasta el momento de su deceso 09 de septiembre de 2014,…”
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado por un órgano que carece de competencia para declarar las uniones estables de hecho.
En efecto, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las uniones estables de hecho sólo se registrarán, por manifestación de voluntad, documento público o auténtico o decisión judicial. En el primer caso, la libre manifestación de voluntad debe ser efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta.
En el caso del medio de prueba bajo análisis, la misma no cumple con las características antes indicadas debido a que no se trata de una manifestación de voluntad de quienes se afirman concubinos y no es emanada por el registrador civil de su residencia, único órgano administrativo facultado para tal fin.
Dicho esto, el aval analizado, carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: FOTOGRAFÍAS, “… donde se puede percibir con claridad la intimidad, familiaridad y camaradería que mantenía con FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA…”.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 39 y 40, 05 fotografías.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P.C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).

Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML).

La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:

De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).

En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 (fs. 28 y 29), por lo que se las tiene por reconocidas, y hacen fe hasta prueba en contrario, en lo que se refiere al hecho material en ellas contenido.
En consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO y el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos GLADYS ELENA PUENTE CONTRERAS y CÁNDIDO GARCÍA
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 42), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su evacuación por ante la sede de este Tribunal.
Obra a los folios 43 al 46, actas abiertas por este Tribunal para oír la declaración de los testigos antes mencionados, de las que se evidencia que los días y horas fijados para el examen de los testigos antes nombrados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
GLADYS ELENA PUENTE CONTRERAS, venezolana, de 66 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 3.038.039, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3 con calle 2, casa Nro. 38-10 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 43 y 44, de fecha 16 de septiembre de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTÓ: Gladys Elena Puente Contreras cedulada con el número 3.038.039 SEGUNDA. ¿Conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Briceño Castillo? CONTESTÓ: Si, la conozco desde niña, siempre he mantenido trato con ella TERCERA. ¿Desde hace cuánto tiempo conoce usted a la ciudadana Yaneth Briceño Castillo? CONTESTÓ: la conozco desde hace 40 años. CUARTA. ¿Conoció usted suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía al nombre de Fredy Enrique Dávila Mendoza? CONTESTÓ: lo conocí desde pequeño también QUINTA. ¿Declare usted, si sabe y le consta que los ciudadanos Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza mantuvieron una unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados? CONTESTÓ: si, mantuvieron una relación de 28 años SEXTA. ¿Diga el testigo, si le consta que Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, convivieron de manera armónica, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones de pareja, haciendo vida concubinaria durante veintiocho años? CONTESTÓ: si, me consta que vivieron durante 28 años de manera armónica, Yaneth Briceño y Fredy Dávila SÉPTIMA. ¿Le consta a la testigo que la relación concubinaria que mantuvieron Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza se inició desde el día 15 de agosto del año mil novecientos ochenta y seis y culminó el día de su fallecimiento, nueve de septiembre de dos mil catorce? CONTESTÓ: si, fue verdad que tuvieron una relación desde esa fecha hasta que él falleció OCTAVA. ¿Declare la testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, procrearon tres hijos, hoy en día todos mayores de edad, de nombres Yanifre Eduardo Dávila Briceño, Jonathan Enrique Dávila Briceño y Yhorman Antonio Dávila Briceño? CONTESTÓ: si, tuvieron tres hijos y son mayores de edad NOVENA. ¿Exprese usted, si sabe y le consta que Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, fijaron y mantenían su domicilio común en Santa Elena de Arenales, calle 2 bis, casa Nº 8734-1, sector Las Rurales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el nueve de septiembre de dos mil catorce? CONTESTÓ: si, fue verdad DÉCIMA: ¿Por qué le consta a usted, lo aquí declarado? CONTESTÒ: porque yo vi que ellos vivieron todo el tiempo ahí en esa casa. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana GLADYS ELENA PUENTE CONTRERAS, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YANETH BRICEÑO CASTILLO y FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.-
CÁNDIDO GARCÍA, venezolano, venezolano, de 55 años de edad, docente jubilado, soltero, cedulado con el Nro. 5.508.847, residenciado en la calle principal, casa Nro. 05, sector La Inmaculada, diagonal a la Plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 45 y 46, de fecha 16 de septiembre de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTO: Cándido García, cedulado con el número 5.508.847 SEGUNDA. ¿Conoce usted suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Briceño Castillo? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Briceño Castillo, hemos compartido amistad durante muchos años. TERCERA. ¿Desde hace cuánto tiempo conoce usted a la ciudadana Yaneth Briceño Castillo? CONTESTO: Mas de 40 años, desde que era niña CUARTA. ¿Conoció usted suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida respondía al nombre de Fredy Enrique Dávila Mendoza? CONTESTO: Si, lo conocí de vista trato y comunicación, para mi fue un hermano. Compartimos desde la niñez, hasta en el deporte QUINTA. ¿Declare usted, si sabe y le consta que los ciudadanos Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza mantuvieron una unión concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados? CONTESTO: Si me consta que su unión fue estable, compartiendo con la comunidad, sin ningún problema, estudiaron juntos, estaban juntos. Los conozco bien SEXTA. ¿Diga el testigo, si le consta que Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, convivieron de manera armónica, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones de pareja, haciendo vida concubinaria durante veintiocho años? CONTESTÓ: Si me consta que tuvieron una vida normal de pareja, estable, 28 años vivieron juntos como si estuvieran casados SÉPTIMA. ¿Le consta al testigo que la relación concubinaria que mantuvieron Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza se inició desde el día 15 de agosto del año mil novecientos ochenta y seis y culminó el día de su fallecimiento, nueve de septiembre de dos mil catorce? CONTESTÓ: Si me consta esa fecha que está indicada allí yo la acompañe el día del fallecimiento de mi amigo Freddy Enrique Dávila. OCTAVA. ¿Declare el testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, procrearon tres hijos, hoy en día todos mayores de edad, de nombres Yanifre Eduardo Dávila Briceño, Jonathan Enrique Dávila Briceño y Yhorman Antonio Dávila Briceño? CONTESTO: Si me consta, que procrearon sus tres hijos en el orden que aparecen allí. NOVENA. ¿Exprese usted, si sabe y le consta que Yaneth Briceño Castillo y Fredy Enrique Dávila Mendoza, fijaron y mantenían su domicilio común en Santa Elena de Arenales, calle 2 bis, casa Nº 8734-1, sector Las Rurales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el nueve de septiembre de dos mil catorce? CONTESTÓ: Si, si certifico que ellos vivieron allí, esa era su residencia familiar, y estuvieron hasta el día del fallecimiento de Fredy Enrique Dávila Mendoza DÉCIMA: ¿Por qué le consta a usted, lo aquí declarado? CONTESTÓ: Doy fe de lo expuesto y me consta porque siempre compartí con ellos, su amistad, fuimos vecinos, estuvimos vinculados siempre en el deporte, compartiendo siempre la misma profesión, la educación. Doy fe de lo expuesto. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano CÁNDIDO GARCÍA, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YANETH BRICEÑO CASTILLO y FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los litisconsortes codemandados no presentaron escrito de pruebas en el lapso correspondiente.


IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos GLADYS ELENA PUENTE CONTRERAS y CÁNDIDO GARCÍA, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, con el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.242.507, residenciada en Santa Elena de Arenales, calle 2 Bis, casa Nro. 8734-1, sector Las Rurales, diagonal al Instituto de Educación Especial Iroska Apolinar de Porras, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, contra los ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 18.055.941, 18.055.942 y 20.354.907 en su orden, por reconocimiento de unión concubinaria.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana YANETH BRICEÑO CASTILLO y el causante FREDY ENRIQUE DÁVILA MENDOZA, quienes vivieron como marido y mujer desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 09 de septiembre de 2014.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos YANNIFRE EDUARDO, YONATHAN ENRIQUE y YHORMAN ANTONIO DÁVILA BRICEÑO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:55 de la tarde.
La Secretaria,