REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por la profesional del derecho YELIPSE TRINIDAD RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, cedulada con el Nro. 10.713.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 103.159, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURÁN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.552.177, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, según el cual intenta formal pretensión de amparo constitucional contra TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por presunta omisión de pronunciamiento, en el juicio que sigue el accionante por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 5.218.728, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2015 (fs. 433 al 435), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente. De conformidad con los artículos 6 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía-Sánchez). Asimismo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y se ORDENÓ la notificación del Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo, al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, quien funge como parte demandada en la causa en la que según el quejoso se produjo el agravio constitucional.
Consta al folio 437 del presente expediente, oficio distinguido con el Nro. 5220-4449, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según el cual, acusa recibo del oficio emanado de este Tribunal con el Nro. 0320-15, de fecha 30 de julio de 2015, e informa la agregación del mismo al expediente Nro. 1.111-13, causa donde presuntamente se produjo el agravio constitucional.
Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 452), en virtud que el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se fijó el día 25 de febrero de 2016, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 453 y 454 del presente expediente. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia dictada con carácter vinculante, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
La apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURÁN, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que, en fecha 5 de febrero de 2013, su poderdante introdujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, en su condición de arrendataria de un inmueble que fue destinado para uso comercial que, previa distribución, correspondió al entonces TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitido mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2013, asignándole el número de expediente 1.111-13; 2) Que, “… se ha cumplido todos los trámites procesales legales establecidos para sustanciar y providenciar el referido procedimiento judicial, inclusive fue decretada y ejecutada medida de secuestro sobre el referido inmueble, encontrándose desde el tres (03) de abril de dos mil trece (2013) en estado de sentencia,...”; 3) Que, “… han transcurrido con creces más de DOS (2) AÑOS sin que exista un pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal, a cargo de la Jueza, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, a pesar de las reiteradas diligencias consignadas por ambas partes contendientes,…”; 4) Que, esto “… se traduce en denegación de justicia y no emitir oportuna respuesta en contravención a la garantía de acceso a la justicia, al derecho de petición, violando el debido proceso aplicable en vía judicial y consecuencialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, …”.
Que, por estas razones acude al Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 1º, y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a interponer amparo constitucional en contra de la omisión de dictar sentencia definitiva en la que ha incurrido el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Jueza, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, por lo que solicita se le ampare en el derecho constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Junto con el escrito de amparo constitucional el accionante produjo los medios de prueba siguientes:
ÚNICO: Copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 1.111-13, que cursa por ante el Juzgado señalado como agraviante, en cuya carátula se observa: DEMANDANTE (S): Abogados EDILIO RAMÓN VALVUENA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN; DEMANDADO (S): NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TRIBUNAL: TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; FECHA DE ENTRADA: DÍA 19 MES FEBRERO Año: 2013, contentivo del juicio en el que se cometió el presunto agravio constitucional.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente la Abogada YELIPSE TRINIDAD RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURÁN. El profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, parte demandada en la causa en la que se denuncia la violación constitucional. La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal denunciado como agraviante.
Aperturada formalmente la audiencia constitucional y establecidos los trámites cómo se desarrollaría la misma, la apoderado judicial del accionante ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos. Igualmente, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercero interesada ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, quien expuso: “… Hemos estado diligenciando y la parte agraviada también, me consta, para que la Juez dicte sentencia. Solicito que este Juzgado pida a la Juez que dicte la sentencia que se encuentra en retardo. En vista de que efectivamente ha habido una violación flagrante al artículo 26 de la Constitución...”. Asimismo, le fue concedido el deercho de palabra a la representación Fiscal, quien, en síntesis, expuso lo siguiente: “…las partes invocando el texto constitucional en el articulo 51, ya deberían haber obtenido oportuna repuesta a su petición, como lo señala la constitución, lo cual no ha ocurrido, quedando esto a objeto a la violación de otros derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, para la cual las partes hicieron su petición. Revisado el recurso, considera esta representación fiscal que está ajustado a derecho porque es la única vía excepcional que tienen para poder obtener la sentencia, por lo antes expuesto considero muy respetuosamente salvo criterio del juez de la causa que se adhiera a la causa y solicito se ordene al Juzgado Tercero que dicte sentencia. Es todo…”.
No hubo lugar a pruebas, por considerar que las documentales que constan en autos son suficientes para sentenciar la causa.
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:
Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma antes transcrita, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (véase sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 3102/2005).
Durante los primeros años de vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mayoría de la doctrina especializada, así como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de admitir acciones de amparo constitucional contra conductas omisivas o abstenciones de los jueces en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes con base, entre otros argumentos, en los siguientes: en el carácter excepcional de tal acción; que el artículo 4 de citada Ley se refiere sólo a las actuaciones de los Tribunales de la República y, por tanto, debe excluirse el amparo contra omisiones judiciales; que frente a las demoras de los jueces en decidir, nuestras leyes procesales no sólo consagran medios eficaces para imponer sanciones correctivas, sino también sanciones disciplinarias y en la posibilidad de exigir responsabilidad civil de los jueces que incurran en denegación de justicia.
Muestra de la referida línea jurisprudencial son las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil, Político-Administrativa y Penal de dicho Alto Tribunal en fechas 25 de enero de 1989 (caso: Giuseppina D. Scisoli De Bangui), 11 de diciembre de 1990 (caso: Oficina Técnica Spinetto S.R.L.) y 19 de julio de 1994 (exp- 91-45). Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue expresamente abandonado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 (caso: José R. Cañón), con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, no obstante ser éste el criterio imperante en la actualidad, esta Sala considera necesario revisar nuevamente su doctrina sobre el punto de especie, y al efecto encuentra que el recurso de queja, en modo alguno restablece la situación jurídica lesionada por la abstención del funcionario judicial en pronunciarse sobre la providencia requerida. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente:
Aun cuando el recurso de queja, regulado en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra el Juez rebelde en pronunciarse en el tiempo legal sobre alguna solicitud, no es menos cierto en que los efectos condenatorios de dicho recurso se circunscriben al resarcimiento de parte del Juez, de los daños y perjuicios causados al querellante, sin que ello afecte, en manera alguna, lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo, en todo caso, abstenerse el Tribunal sentenciador en él.
En efecto, no basta que el hecho generador de la violación constitucional encuadre en alguna figura procesal ordinaria, sino que debe analizarse si sus efectos coinciden con la protección constitucional solicitada que en el caso bajo análisis, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la petición formulada, consecuencia ésta que en modo alguno se derivaría de la declaración de procedencia de un recurso de queja. En consecuencia, esta Sala abandona el criterio sustentado en anteriores fallos, entre otros, en sentencias de fechas 11-12-91, 13-03-92 y 29-09-95”. (Chavero Gazdik, Rafael: “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001).

Con posterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos se ha pronunciado acerca del amparo contra omisiones judiciales, aceptando su procedencia para cuestionar los retardos judiciales injustificados (véase 197/2000 y 1677/2002). Entre esas sentencias, cabe citar la proferida el 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Luis Alberto Baca. Sentencia Nro. 848) donde se precisó lo siguiente:

“… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/848-280700-00-0529%20.HTM).

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Wilson Emanuel Scope Pierre. Sentencia Nro. 84), la referida Sala expresó;


“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal 'latu sensu' -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)…” (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/090300-00-0064-84.HTM).


Tal criterio ha sido mantenido por la Sala Constitucional (véase 1630/2001 y 436/2001). En sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Lilia Ramírez Rivero. Sentencia Nro. 1172), señala:


“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…” (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1172-120606-05-1748.HTM).

En cuanto a la expresión “…actuando fuera de su competencia…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de manera reiterada ha determinado su significado. Así, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:

“…Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: F.R. Couri en amparo. pp. 132 al 134).


Del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional con competencia constitucional, el accionante interpone amparo constitucional en contra de la omisión de dictar sentencia definitiva en la que ha incurrido el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPOS RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo que a juicio del accionante: “… se traduce en denegación de justicia y no emitir oportuna respuesta en contravención a la garantía de acceso a la justicia, al derecho de petición, violando el debido proceso aplicable en vía judicial y consecuencialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, …”.
Dicho esto, el problema judicial consiste en resolver si la omisión de dictar la sentencia definitiva por parte del órgano denunciado como infractor constitucional, constituye o no en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado o no la violación del derecho al acceso a la justicia, derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y a los fines de determinar si el accionante logró probar las afirmaciones de hecho que relató en su escrito de amparo y que tal omisión de la decisión judicial le produjo el agravio constitucional denunciado, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente expediente con la finalidad de enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
Junto con su escrito de amparo constitucional, la parte demandante produjo un único medio de prueba conformado por la copia del expediente distinguido con el Nro. 1.111-13, de la nomenclatura del Tribunal denunciado como agraviante.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 07 al 432, copia certificada por la Secretaría del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPOS RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del expediente distinguido con el número 1.111-13; DEMANDANTE (S): Abogados EDILIO RAMÓN VALVUENA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN; DEMANDADO (S): NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TRIBUNAL: TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; FECHA DE ENTRADA: DÍA 19 MES FEBRERO Año: 2013
Del mismo se evidencian las actuaciones procesales siguientes:
1) A los folios 07 al 10 del presente expediente, libelo de la demanda presentado por los apoderados del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURÁN, contra la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial.
2) Al folio 18 del presente expediente Auto de admisión de la demanda.
3) Al folio 19 del presente expediente, decreto de la medida de secuestro del bien inmueble arrendado.
4) A los folios 42 al 48 del presente expediente, contestación de la demanda.
5) A los folios 53 al 59 y 173 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada.
6) A los folios 67 a 71 y 198 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora.
7) A los folios 83 al 129 y 311 al 358 del presente expediente, cuaderno contentivo de las actuaciones relacionadas con la práctica de la medida cautelar de secuestro por el entonces Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
8) A los folios 260 al 267 del presente expediente, escrito de informes de la parte demandante.
De la revisión de la copia certifciada del mencionado expediente, no se evidencia Auto del Juzgado de la causa fijando para sentencia. No obstante, obra al folio 283 del presente expediente, que mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2013, vista la diligencia del apoderado de la parte demandada Abogado ALFREDO MENDOZA, el Tribunal a quo conforme a lo solicitado, le hace saber a la demandada que el día 03 de abril de 2013, entró la causa en estado de sentencia.
Por diligencias de fecha 25 de junio, 15 de octubre, 04 de diciembre de 2013, 08 y 29 de enero, 24 de marzo, 13 de mayo, 13 de octubre, 08 de diciembre de 2014, 23 de marzo de 2015, los apoderados de ambas partes solicitan se dicte sentencia en la causa.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de copias certificadas de un expediente judicial, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretaría del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, del expediente Nro. 1.111-13, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN; contra la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador constitucional debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra omisiones judiciales, que se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como quedó establecido, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que para que proceda la misma es necesario de manera concurrente que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional.
Respecto al primer requisito referido a: “que el Juez de quien emanó el acto u omisión presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en criterio reiterado (véase sentencias Nros. 1250/2009 y 1009/2010) ha señalado que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, la doctrina señala:

“…Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa – (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad (…) este primer requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales debe entenderse como un error grave en la interpretación del derecho debatido, que además debe vulnerar un derecho fundamental…”. (Chavero Gazdik, R. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p. 498).

En el caso de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, el accionante en amparo aduce que: “… se ha cumplido todos los trámites procesales legales establecidos para sustanciar y providenciar el referido procedimiento judicial, inclusive fue decretada y ejecutada medida de secuestro sobre el referido inmueble, encontrándose desde el tres (03) de abril de dos mil trece (2013) en estado de sentencia,...”; Que, “… han transcurrido con creces más de DOS (2) AÑOS sin que exista un pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal, a cargo de la Jueza, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, a pesar de las reiteradas diligencias consignadas por ambas partes contendientes,…”; Que, esto “… se traduce en denegación de justicia y no emitir oportuna respuesta en contravención a la garantía de acceso a la justicia, al derecho de petición, violando el debido proceso aplicable en vía judicial y consecuencialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, …”.
Como se observa, el pretensor de amparo denuncia la violación de distintos derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver el presente amparo, considera menester definir la garantía constitucional al debido proceso.
En este sentido, resulta pertinente transcribir el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase 1739/2001, 3116/2001, 2488/2001, 293/2002, 609/2002 y 358/2003). En sentencia de fecha 04 de abril de 2001, la mencionada Sala con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia Nro. 444), acerca del debido proceso dejó sentado:

“…La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias…”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/444-040401-00-2596.htm).


En relación a un caso similar al que nos ocupa, como lo es la violación a la garantía del debido proceso por la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha emitido su criterio en varias oportunidades (véase sentencias Nros. 851/2202 y 2249/2003). Así, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL, C.A. Sentencia Nro. 2249), establece:

“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que: (…)
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.
A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara…”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/2249-180803-02-2115.HTM).

Como se observa, del precedente jurisprudencial antes transcrito, la omisión en dictar la sentencia definitiva puede considerarse una violación al debido proceso judicial, no obstante, queda sometido a ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales, tales como a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Asimismo, debe vincularse en análisis con los deberes del Juez en este sentido, previstos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que en sus artículos 9 y 11 establece:

Artículo 9: El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Artículo 11: El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones resulta que los jueces, tienen el deber de garantizar a las partes en todo proceso como medio para la realización de la justicia, el ejercicio efectivo de sus derechos, y dictar sentencia definitiva, como una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes, decisión que debe impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales y en consideración de las premisas fácticas del presente caso, específicamente del análisis del expediente Nro. 1.111-13 de la nomenclatura del Juzgado denunciado como agraviante, encuentra este Tribunal que el proceso se tramitó íntegramente, es decir, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, se citó personalmente a la parte demandada quien en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, ambas partes promovieron pruebas, se evacuaron las mismas y la causa entró a estado de sentencia.
En el procedimiento seguido en la referida causa, el Tribunal denunciado como agraviante, debió emitir su fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, según preceptúa el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, desde el 03 de abril de 2013 --fecha que inició el lapso para dictar sentencia-- hasta el día 18 de octubre de 2013 -fecha del cómputo del mismo- había discurrido ochenta y nueve (89) días de despacho, sin que la sentencia definitiva se hubiese dictado.
Asimismo, para la fecha de interposición del presente amparo constitucional han transcurrido más de dos (02) años, por lo que, aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, la Juez Temporal ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, ha tenido tiempo suficiente para resolverlo.
Así las cosas, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar, todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante.
En conclusión, de las actas procesales se hace evidente la existencia de una omisión de pronunciamiento injustificada en la causa incoada por el accionante en amparo, por un período superior a los dos (02) años, por tanto, este Tribunal en sede constitucional, llega a la convicción que la Juez ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, por su conducta omisiva en dictar sentencia definitiva en la causa identificada supra, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración, lo que a su vez permite concluir que actúo fuera de su competencia y desatendió los principios básicos procesales, tal como establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra verificado el primer presupuesto de procedencia del amparo contra omisiones judiciales, referido a “que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”: ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo presupuesto “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”:
De conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo antes trascrito, consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte, el Juez es uno de los encargados de asegurar la materialización de dicho derecho, según preceptúa el artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez o la Jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 al 206)

Igualmente, la misma Sala y ponente, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, señala:

“…La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (…) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”
(Sentencia Nro. 1850. Expediente Nro. 07-0787. Caso: Carmen Josefina Best Dávila. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1850-151007-07-0587.HTM

Del análisis del presente expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en su escrito de amparo y por la tercero interesada en la audiencia celebrada en el presente procedimiento, este Tribunal observa que, el tiempo transcurrido en el Juzgado de la causa sin que se dicte sentencia definitiva, constituye un retardo sin causa justificada que perjudica a las partes en el proceso seguido por resolución de contrato de arrendamiento, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo --más de dos (02) años-- y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo en el presente caso, a juicio de este Juzgador constitucional, atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución, por tanto, la conducta omisiva de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en dictar sentencia definitiva en la litis, constituye una violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del pretensor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra verificado el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra omisiones judiciales, referido a “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”: ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto es indiscutible y así debe ser declarado por este Tribunal, que la conducta omisiva asumida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la causa seguida en el expediente signado con la nomenclatura 1.111-13, constituye una vulneración de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal considerar que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que, el actor al quedar imposibilitado de hacer efectiva su pretensión, se vio en la necesidad de acudir a esta vía extraordinaria para controlar tal inactividad, como único medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de su situación jurídica lesionada, omisión judicial ésta que constituye violación a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. A fin de restablecer los derechos vulnerados, debe el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proferir sentencia definitiva en la causa donde se cometió el agravio constitucional, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURÁN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.552.177, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por omisión de pronunciamiento, en el juicio que sigue el accionante por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 5.218.728, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que dicte sentencia definitiva en la causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. 1.111-13; DEMANDANTE (S): Abogados EDILIO RAMÓN VALVUENA RAMÍREZ y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN; DEMANDADO (S): NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en un plazo de treinta (30) días calendario consecutivos, a partir de la notificación del presente fallo.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el amparo constitucional no fue dirigido contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
REMÍTASE al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, copia certificada de la presente decisión.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Noris Clayneth Bonilla Vargas