JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 157º
Visto el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, NEPTALÍ CANÓN GUTIÉRREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 3.034.952, 3.002.913, 3.000.310, 10.241.313 y 11.217.230 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos judicialmente por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, según la cual intenta formal pretensión por rendición de cuentas de la empresa denominada ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 58, Tomo 6-A-1992, Expediente Nro. 9582 contra el ciudadano JOSÉ CAÑÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.689.952. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,
La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.
Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción <> (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279)
En este mismo sentido Francisco Hung Vaillant, enseña:

La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (GOLDSCHMIDT,(2), 203). (…)
La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188)

La jurisprudencia de instancia venezolana, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación activa de la Asamblea para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, en los términos siguientes:

Vemos entonces que los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tienen ante los terceros y las que deben ante los accionistas. El presente caso encuadra ante esta segunda responsabilidad, y es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el administrador; entonces, son dos los puntos a resolver: -la acción contra el administrador; y –la acción directa de un accionista contra el administrador de la compañía-
Ambas cuestiones están resueltas en el artículo 310 anteriormente transcrito, pues vemos que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.
La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando a los comisarios, los hechos que consideren censurable.
Además del examen directo que se hace en esta sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio que contiene la norma reguladora de la acción contra los administradores, encontramos la valiosa opinión de Vivante, citado por los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche en su obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirma:
“El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea”
En consecuencia, al no tener la acción de rendición de cuentas aquí intentada el necesario sustento legal, la misma no es procedente, y así se declara. (Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 2 de Agosto de 1993, de la Magistrado Provisional Dra. Gladys Centeno Lusinchi, en el juicio de Jesús Gerardo García López contra Rufino Antonio Carmona Pasarella, en el expediente N° 4.066 citada por Calvo Baca, E. Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado) (subrayado del Tribunal).

En el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que los accionantes ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, NEPTALÍ CANÓN GUTIÉRREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, en su condición de accionistas, demandan al ciudadano JOSÉ CAÑÓN RIVERA, accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., por rendición de cuentas.
Como se observa, la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por los accionistas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., contra otro accionista de dicha sociedad, sin haber sido notificado al comisario de dicha empresa de las irregularidades que se han venido suscitando, omitiendo realizar primero la denuncia ante el comisario para así llevar a cabo la asamblea de accionistas, acta fundamental para llevar a cabo la presente acción.
Así las cosas, resulta evidente que los demandantes carecen de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo y, por tanto, no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad, una vez conste en acta de asamblea la denuncia formulada al comisario designado.
De otra parte, el Tribunal considera menester dejar sentado que aun cuando la falta de cualidad sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.
En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Comercio, en la parte dispositiva de la presente decisión declarará INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declara INADMISIBLE la presente acción, incoada por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, NEPTALÍ CANÓN GUTIÉRREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 3.034.952, 3.002.913, 3.000.310, 10.241.313 y 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos judicialmente por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, cedulada con el Nro. 15.356.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, contra el ciudadano JOSÉ CAÑÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.689.952, en su condición de accionista de la empresa denominada ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nro. 58, Tomo 6-A-1992, Expediente Nro. 9582, por rendición de cuentas.
Notifíquese a los demandantes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.