REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Según escrito de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 233 y 234), el abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, cedulado con el Nro. 3.354.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de cosa juzgada.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 246), de conformidad con el artículo 351 ibidem, contradijo expresamente la cuestión previa.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, ninguna de las partes promovió pruebas.
Dentro de la oportunidad procedimental para resolver la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal procede a hacerlo previa las con sideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló: 1) Que la presente causa se: “… trata de un procedimiento que tiene carácter de cosas juzgadas (sic), ya que la transacción que se llevó a cabo por ante este tribunal no coarto (sic) el ningún momento el derecho que le asiste a cada quien;…”; 2) Que, la transacción “… fue llevada a cabo con el consentimiento expreso y la plena voluntad de los interesados cumpliendo cabalmente con la normativa legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico…”; 3) Que, la referida transacción “… fue debidamente homologada por el Tribunal, cumpliendo los lapsos respectivos y quedando definitivamente firme…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, impugna y contradice las cuestiones previas opuestas, en base con los argumentos siguientes: Única: Que, “… no habido pronunciamiento sobre la rescisión de la partición celebrada entre las partes en este proceso por vía transaccional…”.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469).
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que esta constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Banco Italo Venezolano, C.A.), dejó sentado:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.htm)


Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la cuestión previa prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la excepción de cosa juzgada (exceptio rei judicatae) que tiene como función la tutela de la cosa juzgada, en su aspecto material, toda vez que, su finalidad es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva demanda referida a la misma cosa, fundada en la misma causa y planteada entre las mismas partes y con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por una sentencia firme.
Ahora bien, “… la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos)…”. (Rengel Romberg, A. op. cit. p. 473), de allí que, para que se produzca la cosa juzgada material, es necesario que se haya agotado o precluido el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia definitiva, es decir, que la sentencia adquiera firmeza.
En el caso subexamine, a los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada, se hace menester hacer un análisis comparativo entre la presente causa y la causa en la que la demandada, oponente de la cuestión previa, aduce se produjo la cosa juzgada.
Para ello, este Juzgador por aplicación del principio de notoriedad judicial, debido a que la causa en que la parte demandada señala que se profirió la sentencia que pretende proteger en esta causa (expediente Nro. 10.514), se encuentra en el archivo llevado por este Tribunal, procede a realizar tal análisis comparativo.
Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos.
En la presente causa, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 10.670, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, propone pretensión de rescisión por lesión en la partición de la comunidad concubinaria contra la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS.
En la causa que la excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 10.514, la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, propone pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria contra su concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causa son los mismos, es decir, existe identidad física y del carácter con que actúan los sujetos en ambas causas.
2) En cuanto al objeto.
En la presente causa, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, propone pretensión de rescisión por lesión en la partición de la comunidad concubinaria contra la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS.
Por su parte, en la causa que la oponente de la cuestión previa alega se produjo la cosa juzgada, la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, propone pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria contra su concubino el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO.
Como se observa, el objeto de ambas causas no es el mismo, toda vez que en ellas se pretendió en la causa seguida con el expediente Nro. 10.514, la partición de bienes de la comunidad concubinaria y, en la presente causa (10670), se pretende la rescisión por lesión en la partición de bienes de la comunidad con concubinaria.
Dicho esto, aún cuando los comuneros ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, celebraron una partición amistosa que fue homologada por este Tribunal y fue declarada definitivamente firme, nada impide a cualquiera de los comuneros considerar que se produjo una lesión de sus derechos en dicha partición y pretender por vía contenciosa la rescisión de la partición efectuada para que la misma sea hecha conforme a la Ley.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe identidad entre las causas seguidas entre las mismas partes por ante este Tribunal con los números 10.670 y 10.514, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 12.655.002, por rescisión por lesión en la partición.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso procedimental.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 de la tarde.