GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Por recibido el presente expediente, constante de veinticinco (25) folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, órgano jurisdiccional que según sentencia de fecha 28 de enero de 2016, se declara “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud…”; este Tribunal, de la revisión de las actas que lo integran, prima facie, asume la competencia funcional. En consecuencia, vista la pretensión interpuesta por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN LEAL CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrero educacional, cedulada con el Nro. 19.097.406, asistida por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, mediante el cual, solicita RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal)


Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN LEAL CARMONA, pretende se reforme o rectifique “…el número de cédula de ciudadanía de mi madre CARMONA MONTES DORALINA ESTHER, y la letra E que antepusieron al número de su cedula (sic) de ciudadanía; la Letra E que antepusieron a la Cédula de Ciudadanía de mi padre LEAL BAUTISTA MIGUEL, como fue escrito en esa oportunidad ya que hubo errores involuntarios en la escritura de la misma. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi propio interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que insistir solamente, en que se reforme o rectifique el número de cedula (sic) de ciudadanía de mi madre CARMONA MONTES DORALINA ESTHER, ya identificada con la letra que antecede al mismo y que aparece en mi partida de nacimiento es: Nº E-4.133.593, ya que le colocaron antes la Letra E y número de cédula diferente al real y el número verdadero de cedula (sic) de ciudadanía de mi madre que no aparece en dicha acta es Nº 35.188.002, donde se puede demostrar como erróneamente se escribió en dicha Partida de Nacimiento.…”

Como se observa, el solicitante pretende el cambio de la fecha el cual es un error que afecta el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, este Juzgado es competente para el conocimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma.
En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de partida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.739 y se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

Sria
Rq.