LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.200.526, domiciliada en el Barrio Brisas del Chama, cerca de la carpintería hacia adentro, casa Nro 1-84, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogado MAGALY PULIDO GUILLÉN, cedulada con el Nro. 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, local Nro. 03, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.398.142, domiciliado en el Barrio El Trinal, calle tres, Nro. 3-25, de la población de Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2015 (f. 13), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados. A tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede del Tribunal, en el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, al ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano JOSE MERCEDES MÁRQUEZ, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 16 y 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2015.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 18 y su vuelto, el día 28 de enero de 2015, interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
Asimismo, en esa misma fecha, se oyó la declaración de los ciudadanos, ALIDA ROSA MÁRQUEZ, MAGDALENA PUENTES, CARMEN ZENAIDA RAMONES y REYES ANTONIO HERNÁNDEZ, según consta de actas que obran agregadas a los folios 19 al vuelto 22.
Obra al folio 23, diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 27 de enero de 2015, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, se acordó agregar según auto de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 29 de enero de 2015 (f. 26), el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicita al Tribunal sean nombrados dos facultativos especialistas para que examinen al ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de febrero de 2015.
Se evidencia del folio 28 y 29, peritaje médico psiquiátrico del estado de salud mental del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, realizado por los médicos psiquiatras VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, distinguido con el alfanumérico 356-1428-P-D489-15, de fecha 23 de abril de 2015, recibido en fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015 (fs. 30 al 34 y su vto.), este Tribunal en virtud que de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana MARÍA LUCÍA MÁRQUEZ y se ordenó su notificación, y la notificación de la solicitante ALIDA ROSA MÁRQUEZ y del investigado por defecto intelectual JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
En fecha 02 de julio de 2015 (f. 40), día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto, presente la notificada ciudadana MARIA LUCÍA MÁRQUEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 45 al 47), la solicitante, asistida de abogado, presentó pruebas, las cuales fueron agregadas con fecha 27 de julio de 2015 y admitidas según auto de fecha 05 de agosto de 2015 (f. 49).
Por Auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 52), previa verificación por secretaría con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.
Mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 53), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Según diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 11 de julio de 2015, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 57).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana ALIDA ROSA MÁRQUEZ, alegando ser hermana del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, expuso: 1) Que, “…su [mi] hermano sufrió un accidente de transito el 02 de Enero del año 2013, cuando se transportaba en una motocicleta e impacto (sic) a un vehículo que estaba estacionado…”; 2) Que, en el referido accidente su hermano se lesionó el cráneo y “… según estudios médicos sufrió una contusión hemorrágica bitemporal, y hemorragia subaracnoidea Fisher II quedando su [mi] hermano limitado neurológicamente, en cuanto a funciones mentales superiores, capacidad de discernimiento, decisión, lógica y coherencia según informe médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (sic) del Estado Mérida de fecha 13 de agosto del año 2014, …”; 3) Que, su hermano, “… no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir …”; 4) Que, su hermano se encuentra bajo su responsabilidad, “… por tal motivo y cuidando de su futuro, de los bienes, derechos e intereses y muy especialmente para que pueda seguir disfrutando de su sueldo de vigilante en el Liceo de los Naranjos (sic) adscrito de la Gobernación del Estado Mérida;…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano sea sometido a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).


Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ: “… sufrió una contusión hemorrágica bitemporal, y hemorragia subaracnoidea Fisher II quedando su [mi] hermano limitado neurológicamente, en cuanto a funciones mentales superiores, capacidad de discernimiento, decisión, lógica y coherencia según informe médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (sic) del Estado Mérida de fecha 13 de agosto del año 2014,…”, motivo por el cual, no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas ni el investigado por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, ni la tutor provisional designada.
Ahora bien, la parte solicitante según escrito de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 45, 46 y 47), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 03, obra copia certificada del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Distrito Tovar del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 304, folio 152, del año 1964.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 24 de febrero de 1964, ocurrió el nacimiento del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, quien es hijo de LUCIA MÁRQUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Acta de nacimiento de la hermana del investigado JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 04, copia certificada del acta de nacimiento, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 1830, folio 67, del año 1962.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al nacimiento en fecha 19 de noviembre de 1962, de la ciudadana ALIDA ROSA MÁRQUEZ, hermana del investigado JOSE MERCEDEZ MÁRQUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
3) Valor probatorio de Informe médico consistente en una tomografía computarizada cerebral simple suscrita por la médico radiólogo ROSALBA LEÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que obra al folio 06, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del original del informe médico suscrito por la Dra. ROSALBA LEÓN, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Nro. 58554, cedulada con el Nro 11.468.944, de fecha 11 de noviembre de 2013, expedido por el Centro Medico Venezolano de Imagenología y Diagnostico (CEMVID), que arrojó el resultado siguiente:

CONCLUSIÓN:
1) Área de encefalomalacia temporal izquierda.
2) Hidrocecefalia triventricular.
3) Leucoencefalomalacia de tipo degenerativa.
4) Atrofia cerebral.

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un examen de tomografía que se encuentra suscrito por un médico que no esta adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser incorporado válidamente en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619).


Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el informe médico promovido por la parte solicitante fue elaborado por la profesional de la medicina ROSALBA LEON, adscrita al Centro Médico Venezolano de Imagenología y diagnostico, de la ciudad de Mérida, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor probatorio de informe de una tomografía cerebral simple (TAC), suscrito por la profesional de la medicina ROSALBA LEON.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que obra al folio 07, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del original del informe médico suscrito por la profesional de la medicina ROSALBA LEON, antes identificada, de fecha 11 de noviembre de 2013, expedido por el Centro Medico Venezolano de Imagenología y Diagnostico (CEMVID), que arrojó el resultado siguiente:

CONCLUSIÓN:
1) Áreas de aspecto encefalomalacico a nivel bitemporal a predominio derecho, en brazo anterior de la capsula interna derecha, en globo pálido ipsilateral, y en región frontal izquierda alta, de probable naturaleza secuelar post-traumática y/o a eventos cerebrovasculares previos.
2) Múltiples focos hipodensos a nivel de la sustancia blanda periventricular, atribuibles a áreas de microangiopatía arterioesclerotica, focos de palidez de la mielina y/o infartos de sustancias blanda.
3) Cambios atróficos corticales, predominantemente fronto-temporales.
4) Aumento en la amplitud del sistema ventricular, sin evidencia de edema transependimario, lo cual puede estar en relación con: cambios atróficos centrales Vs. Hidrocefalia normotensiva, recomendándose correlación clínica y comparación con estudios imagenologicos anteriores de los cuales no disponemos para el momento de la elaboración del presente informe.
5) Leve aterosclerosis carotidea.

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de una tomografía cerebral simple, suscrita por un médico que no esta adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser incorporado válidamente en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
Conforme con el criterio jurisprudencial señalado en la valoración anterior, el informe médico subexamine fue elaborado por la profesional de la medicina ROSALBA LEON, adscrita al Centro Médico Venezolano de Imagenología y Diagnóstico, de la ciudad de Mérida, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor probatorio de la Historia Clínica distinguida con el Nro. 1089244, expedida por el Hospital Autónomo Universitario de los Andes Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 08 y 09, informe médico suscrito por la médico ANA MERCEDES RIVAS, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nro. 56331, Certificado Médico Nro. 4977, cedulada con el Nro. 8.033.312, de fecha 13 de agosto de 2014, expedido por el Hospital Autónomo Universitario de Los Andes, Mérida.
De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del documento público subexamine, se observa que se trata de unas “Hojas de Consultas”, atendida por una profesional de la medicina adscrita al Ministerio Poder Popular para la Salud Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, Mérida Estado Mérida, mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, cuyo contenido se transcriben a continuación:

“… CONCLUSIÓN MÉDICA:
… certifico que el paciente en cuestión se encuentra limitado neurológicamente, en cuanto a funciones mentales superiores, tales como capacidad de discernimiento, decisión, lógica y coherencia, secundario a las lesiones cerebrales sufridas en el accidente vial, las cuales son permanentes, con probable recuperación pero muy escasa, dado que hubo pérdida de tejido cerebral bifrontal. Su recuperación motora (caminar por si solo, movilizarse) puede recuperarse a través de fisiatría aun que igualmente de manera parcial”.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, un defecto intelectual grave producido como consecuencia de un accidente vial, que le generó una limitación neurológica que afectó su capacidad de discernimiento, decisión, lógica y coherencia de manara permanente y con pocas probabilidades de recuperación. Asimismo, que tal hecho vial afectó su capacidad motora por lo que su movilización será de manera parcial. Situación esta que evidencia que el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la historia médica analizada, en cuanto demuestra el estado de salud mental del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, con posterioridad al accidente vial que sufriera en fecha 02 de enero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Valor probatorio de Informe Médico, expedido por el Hospital Autónomo Universitario de los Andes Mérida, en fecha 23 de julio de 2014.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 10, informe médico expedido por el Instituto Autónomo Hospital Autónomo Universitario de Los Andes, específicamente por la Unidad de Medicina Interna Mérida, suscrito por la médico ANA MERCEDES RIVAS, antes identificada, en fecha 23 de julio de 2014.
De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente un Informe Médico emanado por un médico que labora para un hospital público.
Del análisis del medio de prueba subexamine, se puede constatar que se trata de un informe médico mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, cuyo diagnóstico para esa fecha fue el siguiente:

1) Encefalopatía crónica post-traumática
2) Trastorno mental orgánico secundario a 1
3) Secuelas neurológicas de TEC con afectación frontal
4) HTA estadio I.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, luego de un año y medio de la ocurrencia del accidente de tránsito que le causó el defecto intelectual al que se ha hecho referencia, presenta la misma limitación neurológica y daño cerebral.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: EXPERTICIA. Valor probatorio de Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 28 y 29, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 23 de abril de 2015, para demostrar el estado de salud mental del investigado por defecto intelectual ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos Vitalia Yolanda Rincón Contreras y Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional Especialista III Psiquiatra Forense y Experto Profesional I Psiquiatra Forense, respectivamente, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emiten opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
Analizado el referido informe médico, suscrito por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de un adulto en quien se evidencia Trastornos múltiples de origen traumático por hecho vial (Arrollamiento en moto) el cual produjo los siguientes cuadros neurológicos.
1) Encefalopatía crónica post-traumática (leuce distrofia).
2) Trastorno mental orgánico post-traumática.
3) Secuelas neurológicas de traumatismo craneoencefálico con afectación mental.
4) Depresión.
5) Trastorno cognitivo orgánico severo postraumático.
Los cuadros clínicos señalados son permanentes, irreversibles y de manera general alteraron su inteligencia, juicio, capacidad de socialización, contacto con la realidad y funciones cognitivas superiores (memoria y atención) que le impiden ejercer sus derechos y responsabilidades civiles y ciudadanas.

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, se observa que coinciden en afirmar que el paciente padece de Retraso Mental Moderado a Severa Intensidad, que lo incapacita para ser autónomo e independiente o valerse por si mismo, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados, por cuanto debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.
Asimismo, el dictamen analizado contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave del investigado JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
RATIFICACIÓN DEL INTERROGATORIO de los parientes y amigos del entredicho provisional ciudadanos ZORAIDA ELENA ESCALANTE, MAGDALENA PUENTE y REYES ANTONIO HERNÁNDEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra los folios 19 al 22, interrogatorio de los ciudadanos antes nombrados, quienes en fecha 28 de enero de 2015, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, es como un niño, casi no habla, responde bien otra veces mal, que necesita de alguna persona para hacer sus negocios, para comer, para moverse, que esta incapacitado mentalmente, tiene defecto intelectual, “que esta todo seco sus piernas están sequitas”.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:


…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos ZORAIDA ELENA ESCALANTE, MAGDALENA PUENTE Y REYES ANTONIO HERNANDEZ, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad intelectual que presenta el entredicho JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del entredicho provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES SOSA CRESPO y DALIXA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁRIAS.
Este medio de prueba, fue admitido según auto de fecha 05 de agosto de 2015 (f. 49), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:00, para oír la declaración de cada uno de ellos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:
MARÍA DE LOS ÁNGELES SOSA CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.477.133, domiciliado en el sector Brisas del Chama, pasando el Puente Chama, calle principal, casa Nro. 01-85, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 50 y su vuelto, de fecha 12 de agosto de 2015, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

AL PRIMERO: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTO: “María de los Ángeles Sosa Crespo cedulada con el número 4. 477.133”. SEGUNDO: ¿Diga cuál es su parentesco con el ciudadano José Mercedes Márquez? CONTESTO: “Es amigo desde hace 15 años mas o menos”. TERCERO: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad el ciudadano José Mercedes Márquez? CONTESTO: “El esta discapacitado depende de dos hermanas que lo atienden, esta discapacitado prácticamente, esta postrado en una cama, le tienen que hacer todo”. CUARTO: ¿Diga, si en su opinión, el ciudadano José Mercedes Márquez esta ubicado en el tiempo? CONTESTO: “Uno le habla y habla cosas incoherentes, no esta en sus cinco sentidos”.QUINTA: ¿Diga, si en su opinión, el ciudadano José Mercedes Márquez puede realizar por si solo negocios? CONTESTO: “Yo, en mi opinión, veo que el no se para por si mismo, el golpe lo recibió en la cabeza y para el futuro no tiene progreso en su estabilidad mental”. SEXTA: ¿Diga si el ciudadano José Mercedes Márquez puede valerse mismo? CONTESTO: “No, el todo se lo hacen, lo bañan, le dan de comer, no esta en condiciones de atenderse por si mismo”. SEPTIMA: ¿Diga en su opinión si el ciudadano José Mercedes Márquez, esta incapacitado mentalmente? CONTESTO: “Si lo esta”. OCTAVA: ¿Diga en su opinión, el ciudadano José Mercedes Márquez tiene un defecto intelectual? CONTESTO: “En mi opinión, yo lo veo que el no se vale por si mismo”.

Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ.
DALIXA JOSEFINA MÁRQUEZ ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro.9.770.217, domiciliada en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa Nro. 10-108, de la Población Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:


AL PRIMERO: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? CONTESTO: “Dalixa Josefina Márquez Arias cedulada con el número 9.770.217”. SEGUNDO: ¿Diga cuál su parentesco con el ciudadano José Mercedes Márquez? CONTESTO: “Amiga”. TERCERO: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad el ciudadano José Mercedes Márquez? CONTESTO: “El esta incapacitado en una cama, debido al accidente que tuvo”. CUARTO: ¿Diga, si en su opinión, el ciudadano José Mercedes Márquez esta ubicado en el tiempo? CONTESTO: “No, debido a que todo se lo tienen que hacer”. QUINTA: ¿Diga si en su opinión el ciudadano José Mercedes Márquez puede realizar por si solo negocios? CONTESTO: “No, ya que no esta en sus cinco sentidos”.SEXTA: ¿Diga si el ciudadano José Mercedes Márquez puede valerse mismo? CONTESTO: “No, el no se vale por si mismo, todo tienen que hacercelo”.SEPTIMA: ¿Diga en su opinión si el ciudadano José Mercedes Márquez, esta incapacitado mentalmente? CONTESTO: “Si”.OCTAVA: ¿Diga en su opinión el ciudadano José Mercedes Márquez tiene un defecto intelectual? RESPONDIO: “Si no se vale por si mismo, tienen que bañarlo, darle de comer, hacerle todo”.

Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado JOSÉ MERCEDEZ MÁRQUEZ. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano JOSÉ MERCEDEZ MÁRQUEZ.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, así como el examen hecho por los facultativos de la Medicatura Forense del estado Mérida, durante la fase sumaria de este procedimiento, Médicos Psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER A. PIÑERO ALVARADO, aunado a la declaración de los testigos examinados, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano JOSÉ MERCEDEZ MÁRQUEZ, padece de una incapacidad mental y del comportamiento como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de enero de 2013, la cual hasta la fecha de la esta sentencia no ha presentado mejoría, que permite a quien sentencia concluir que se trata de un defecto intelectual grave debido a que padece de una incapacidad plena, general y uniforme, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.398.142, domiciliado en el Barrio El Trinal, calle tres, Nro. 3-25, de la población de Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.200.526, domiciliada en el Barrio Brisas del Chama, cerca de la carpintería hacia adentro, casa Nro 1-84, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,