LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
EXP 10.915
PARTE DEMANDANTE: LEDDIS KARINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.595.666, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: YOSTÓN JOSÉ MÁRQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.396.031 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
(CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Embargo, a los fines de instruir y sustanciar dicha cautelar.
En el presente juicio la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 18 de julio del año 2015, en horas de la tarde, encontrándose en el negocio de su hermana denominado Restauran y Cafetín “Leddys” ubicado en la Calle Principal Sector Puerto Rico, frente antiguo terminal de pasajeros y teniendo su vehículo estacionado frente a dicho negocio, escucho un golpe y al asomarse se dio cuenta que un vehículo modelo Astra, color azul, impactó violentamente la parte trasera de su vehículo ocasionándole daños de consideración al mismo.
2. Que el conductor del referido vehículo estaba en estado de embriaguez, queriéndose dar a la fuga, por lo que su hermano lo inmovilizó apagándole el motor.
3. Que caso seguido, transito, procedió al levantamiento del accidente, dejando constancia que el conductor causante del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol y que éste estaba manipulando su teléfono celular, dejando sentado esto en el acta de investigación policial.
4. Que en el grafico demostrativo donde ocurrió el accidente, los vehículos involucrados fueron descritos de manera pormenorizada.
5. Señaló que la comisión actuante pudo determinar lo siguiente:
o Que el conductor del vehículo 1, incumplió con lo establecido en los artículos 169 numerales 8 y 12 de la Ley de Transporte Terrestre.
o Que el conductor del vehículo, conducía bajo los efectos del alcohol, haciendo uso del teléfono, impactando en el lateral izquierdo de la parte trasera del otro vehículo, causando daños materiales en ambos vehículos.
o Que la vía mantenía buenas condiciones y que el día estaba claro con luz natural.
6. Que toda la información consta suficientemente en el acta de investigación policial, expediente Nro. 075.15.
7. Describió pormenorizadamente los daños ocasionados a su vehículo.
8. Que los daños en cuestión fueron valorados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000).
9. Fundamentó su acción en los artículos 150 y 127 de la Ley de Transito Terrestre.
10. Que en virtud de que el ciudadano YOSTON JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, se niega rotundamente a un arreglo amistoso, se vio en la obligación de demandar a dicho ciudadano, como conductor y propietario del vehículo causante del accidente de tránsito con daños materiales para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribuna al pago de las siguientes cantidades:
o La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000), por concepto de daños materiales.
o La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000) por concepto de costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% de la cantidad demandada.
o Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.690).
11. Solicitó la corrección monetaria (indexación) hasta la total cancelación de las cantidades demandadas.
12. Pidió que a los efectos del artículo 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles y /o vehículos que sean propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad demandada , más las costas y costos del proceso; al respecto pidió se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio Pinto Salinas para la ejecución de este decreto, así como la posterior citación del demandado.
13. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de las Medidas Preventivas, es necesario advertir que, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Cabe señalar, que las medidas decretadas en los procedimientos son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacándose que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé el procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.
A los fines de definir sobre la procedencia o improcedencia, de la medida cautelar solicitada, es necesario estudiar los requisitos exigidos por la Ley; verificando a ciencia cierta: el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y el FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, siguiendo las indicaciones de los artículos ut supra mencionados, se hace necesario constatar los anexos documentales que soportan la petición esbozada por la parte actora; y a tal efecto esta Sentenciadora señala que las instrumentales consignadas son las siguientes:
- Copias fotostáticas certificadas del Expediente signado con el Nro. 075-15, expedido por el Cuerpo de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Técnica de Investigación de hechos Viales del Puesto de Transporte Terrestre Tovar; contentivo del acta de investigación policial levantada con motivo del “choque con vehículo estacionado con daños materiales”; informe de accidente de transito, croquis del accidente, versión e identificaciones del conductor (demandado), certificado de Registro del vehiculo propiedad del conductor (demandado), documentos públicos de tradición del vehículo propiedad del conductor (demandado), boleta de citación del demandado levantada con motivo de la infracción en la fecha del accidente, versión del conductor(a) (demandante) e identificación de la misma, certificado de Registro del vehiculo propiedad de la (demandante), póliza de seguros de vehículos “Proseguros” de la conductora (demandante) y acta de avalúo de vehículo propiedad de la (demandante) con motivo del siniestro, expedida por el experto designado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, Unidad Nro. 62 Mérida.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora advierte lo siguiente: en primer lugar: si bien es cierto, que la parte demandante solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, también es cierto que, no determinó con exactitud sobre cuales bienes habría de recaer el embargo solicitado, habida cuenta que se limitó hacerlo de una manera muy genérica, al indicar “decrete… medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y /o vehículos que sean propiedad del demandado”. En segundo lugar: que los documentos acompañados al escrito libelar, si bien cierto demuestran evidentemente, la existencia de un accidente de transito, no es menos cierto que, los documentos en mención, no permiten demostrar a esta Sentenciadora la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la medida solicitada, pues no constituyen por si mismas el peligro destacado por la demandante, ya que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce un peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso bajo análisis, no se hicieron constar los elementos presuntivos del periculum in mora, el fomus bonis iuris así como el periculum in damni. Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Jurisdicente negar la medida solicitada .Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por la ciudadana LEDDIS KARINA CONTRERAS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.595.666, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; sobre los bienes muebles y /o vehículos propiedad del demandado ciudadano YOSTON JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.396.031 domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.915 (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO).
MFG/SQQ/jvm.
|