REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09765

PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO VILLAREAL DUQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.710.291, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.795, divorciada, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.347.949, V-5.206.852 y V-14.699.512, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.765, 22.536 y 109.834, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por distribución demanda contentiva de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAREAL DUQUE, a través de su apoderado judicial abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, contra la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1) Que estuvo casado desde la fecha 27 de diciembre de 1.990, con la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ.

2) Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio número 3, la cual quedó definitivamente firme el día 22 de octubre del año 2.008.

3) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizada el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose de inmediato inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

4) Que no ha sido posible un acuerdo en relación con la liquidación y partición de los bienes, a pesar de ese hecho fue acordado por las partes en la mencionada sentencia.

5) Que le hizo llegar a la parte demandada un proyecto de partición amistosa, sin que se hubiere pronunciamiento en cuanto a su negación, aceptación o discusión; que por tal razón procedió a demandar.

6) Que los bienes adquiridos en la sociedad conyugal son:

a) Un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar asiento principal del hogar, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia Urbana de Mérida, distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (2) salas de baño, cocina, oficios y tres (3) dormitorios. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento propio del conjunto residencial, FONDO: Escalera principal, área libre y con el apartamento A-73, LATERAL DERECHO: Con edificio del conjunto residencial Los Samanes y por el LATERAL IZQUIERDO: Con pasillo lateral de acceso al edificio “A” que separa del apartamento A-71, le corresponde un puesto de estacionamiento debidamente identificado y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%) sobre los derechos y cargas comunes según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, y registrada la propiedad por el actor, el 20 de diciembre del año 2.001, bajo el número 48, folios del 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de ese año. Señaló así mismo que sobre el citado inmueble, pesa una hipoteca a favor de CAPSTULA de las Universidad de los Andes, teniendo en la actualidad un saldo deudor de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.604,26).

b) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75Mts), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts2), las características de la vivienda son: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) dormitorio con sala de baño para servicio, cinco (5) salas de baño, tres (3) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, trece (13) closets, terraza, patio, jardín, garaje, con área de construcción de primera calidad de cuatrocientos ochenta y seis metros con treinta y dos centímetros cuadrados (486,36Mts2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por traspaso; mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.

7) Que los bienes descritos son los mismos sobre los cuales los cónyuges acordaron la partición en el libelo de separación de cuerpos y de bienes.

8) Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

9) Que en virtud de que no existió partición amistosa de los bienes procedió a demandar a la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ.

10) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,oo).

11) Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes mencionados, a los fines de que se evite la dilapidación de los mismos.

12) Pidió la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.

13) Finalmente señaló su domicilio procesal.


Del folio 6 al 28 corren anexos documentales que acompañaron el escrito libelar consignado.

Obra del folio 156 al 176, sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual este Tribunal declaró: A) parcialmente con lugar la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, en contra de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, B) que el inmueble objeto de la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal recaía única y exclusivamente sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia Urbana de Mérida, distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts.2), y C) Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, no formaba parte de la liquidación y partición de los bienes de la cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts.), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts.2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por traspaso, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado actor apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, siendo admitida la misma previó cómputo, el día 23 de septiembre de 2010 en ambos efectos, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 285 al 329, se observa sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, resultando procedente la partición del inmueble adquirido por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre, consistente en un apartamento distinguido con el N° A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial “LUIS FARGIER SUÁREZ, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela “G”, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, de igual manera en dicha sentencia se declaró improcedente, la partición demandada sobre un bien inmueble para habitación, ubicado en la avenida 2, parcela N° 17 de la Urbanización La Hacienda, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hasta tanto se resolviera la acción de tacha de falsedad de documento por vía principal, en tal sentido se modificó la sentencia definitiva recurrida, de fecha 12 de agosto de 2010, proferida por este Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante diligencia (folio 339) suscrita por la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012.
Del folio 346 al 351 corre inserta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación de fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora asistido por su apoderado judicial consignó copias certificadas de la decisión de Tercería, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró con lugar la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, de igual manera se declaró inadmisible la demanda de Tacha de Falsedad de documento Público, incoada por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 16 de junio de 2.015 (folio 394), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y por cuanto no hubo mayoría de personas ni de haberes, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2.015 (folio 395), tuvo lugar dicho acto con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, y el co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo designado por el Tribunal el Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, a quien se le libró boleta de notificación y en fecha 09 de julio de 2.015 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo del partidor, quien aceptó el mismo, fue juramentado y solicitó quince días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, para consignar el informe.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 402), diligenció el abogado PEDRO LÓPEZ, solicitando se designe nuevo partidor, acordando dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, designando como partidor al Ingeniero JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LISCANO, a quién se le libró boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2.015 (folio 407), tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del partidor con la presencia del mismo y quién aceptó el cargo y fue juramentado por la Jueza Provisoria de este Tribunal, asimismo solicitó veinte días de despacho, para la consignación del informe.
En fecha 11 de enero de 2.016 (folio 413), el Ingeniero JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LISCANO, diligenció y consignó el informe pericial de la partición. En fecha 21 de enero de 2.016, el Tribunal dictó auto fijando un término de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente, para que las partes procedieran a la revisión del mencionado informe, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente mediante nota de fecha 05 de febrero de 2016 (folio 431), suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Juzgado, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan las objeciones que consideraran convenientes, ninguna de ellas compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA: En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el “…inmueble formado por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela “G” de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, a la fecha 11 de enero de 2016, es de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.800.000,oo), en proporción al 50% para cada propietario; correspondiéndole a cada uno, a saber, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, para el ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, concerniente al 50%, y la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, para la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, concerniente al otro 50% del valor obtenido…”

CUARTA: Asimismo el partidor manifiesta que: “…Basado en la información que se presenta en el texto del informe así como en mi experiencia personal, soy de la opinión para el caso del bien inmueble objeto del presente proceso de partición es un bien indivisible, por lo cual la partición se hará a través de la venta del bien inmueble en pública subasta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley…”

QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE.
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ.

TERCERO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:
ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunero, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se encuentra conformado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre, consistente en un apartamento distinguido con el N° A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial “LUIS FARGIER SUÁREZ, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela “G”, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, con un area aproximada de 80,44 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento propio del Conjunto Residencial. FONDO: Con escalera principal, área libre y con el apartamento A-73. LATERAL DERECHO: Con edificio del Conjunto Residencial Los Samanes y por el LATERAL IZQUIERDO: Con pasillo principal de acceso del Edificio A, que separa del Apartamento A-71, le corresponde un puesto de estacionamiento debidamente identificado y le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero Unidades Cincuenta y Tres centésimas por ciento (0.53%). El valor del referido inmueble es de VEINTIRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.800.000,oo), correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios el 50% de dicho valor, esto es, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900,oo).


COMUNEROS
CUOTAPARTE (%) VALOR DE LA
CUOTAPARTE
ASIGNADA (BS.)

RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE
50%
11.900.000,oo


CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ

50%

11.900.000,oo

TOTAL COMUNEROS: 2 TOTAL CUOTAS: 100%
VALOR TOTAL: Bs. 23.800.000,oo



CUARTO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que hasta ahora existió entre los ciudadanos: RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.



LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.



MFG/SQQ/ymca.-