REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.609
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.856, domiciliada en la población de Ejido Municipio Campo Elías de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, titular de la cédulas de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292744 domiciliado en el Distrito Capital-Caracas y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2.013, se admitió la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que entre el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y su persona MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, existió una unión concubinaria de 10 años, la cual se inició desde el mes de julio del año 2001 hasta el 20 de diciembre del año 2012, en forma pública y notoria, con la apariencia de una unión legítima, con los mismos fines que se le atribuyen al matrimonio.
2. Que la vida en común la hicieron en la siguiente dirección: Edificio II del Conjunto Residencial EL MOLINO (Primera Etapa), apartamento distinguido con el No II-1-3, de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, primero como inquilinos, posteriormente como propietarios.
3. Que su convivencia se desenvolvió de una manera permanente, estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si fueran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
4. Que para el momento en que se estableció la citada unión concubinaria, no existía impedimento alguno, tal y como se desprende de senda constancia en original, de unión concubinaria del 18 de julio del 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
5. Que durante la vigencia de la citada unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes:
a) Un inmueble constituido por un apartamento dignado con el Nro. II-1-3, Nro. catastral 02-07-19-02, integrante del edificio Nro. II del Conjunto Residencial EL MOLINO, (Primera Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del Municipio Montalbán, Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento situado en el primer piso, tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un baño y un puesto de estacionamiento. Sus linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento II-1-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No II-1-4 y OESTE: fachada oeste del edificio. Hubo la propiedad mi concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, según consta En documento de Opción de compra autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2005,inserto bajo el No 74, Tomo 26 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente vuelto a autenticar por ante la Oficina Notarial Segunda del estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el No 56, Tomo 194, de los libros llevados por esa Notaria. Posteriormente, se Registro la venta según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, de ese año. Señaló que el precio de este bien en la actualidad es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.000). Adicionalmente señaló, que para comprobar que como concubina contribuyó con la sociedad concubinaria, anexaba un legajo de (43) trasferencias bancarias desde su cuenta personal a la cuenta personal de su concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, para que fuese cancelado el inmueble descrito, así como dos (2) depósitos bancarios para el mismo fin.
b) Un vehículo MARCA: Chevrolet, modelo Optra, año 2005, del cual no conserva documentos, adquirido a la empresa Nepa Motor, ubicada en Maracay estado Aragua, que igualmente contribuyó a pagar como se demuestra de sendas trasferencias (8) plasmadas con su puño y letra, a nombre de la empresa donde aparece como depositante su concubino.
c) Un lote de terreno identificado con el Nro 19, ubicado en el sector Paseo los Restauradores, en el pueblito del municipio Libertad del estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (200,50 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOR-ESTE: Con terreno de Arquitectonik C. A, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50mts); SUR-OESTE: Con propiedad de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50mts);SUR-ESTE: Con terreno de Arquitectonik C. A, mide VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 Mts); y NOR-OESTE: con lote 20 mide VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10 Mts). Que hubo la propiedad según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro 10-T, Tomo Uno, Folios 67/74 correspondiente a ese año, en copia fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra en los datos señalados y en la Oficina indicada. El precio de este bien en la actualidad es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
d) Un lote de terreno identificado con el Nro 19, ubicado en el sector Paseo los Restauradores, en el pueblito del municipio Libertad del estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con terrenos propiedad de Arquitectonik C. A, en un ángulo de ochenta y ocho grados (88°), mide TRES METROS (3,00 Mts); NOR-ESTE: Con terrenos propiedad de Arquitectonik C. A, mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts); SUR-OESTE: Con terrenos propiedad de Arquitectonik C. A, mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts); SUR-ESTE: con lote 18, mide VENTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10Mts) y NOR-OESTE: Con terrenos propiedad Arquitectonik C. A, mide DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (18,20 Mts). Que hubo la propiedad según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro 02-T, Tomo Uno, Folios 07/14 correspondiente a ese año, en copia fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra en los datos señalados y en la Oficina indicada. El precio de este bien en la actualidad es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
6. Acotó que desde el momento en que se estableció el concubinato, es decir desde el mes de julio del año 2001, hasta el día de la interposición de la presente demanda, estos bienes han tenido un incremento o plusvalía considerable debido al proceso de inflación que ha tenido el país.
7. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y artículo 767 del Código Civil. Así mismo, hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, en la que figura como ponente el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
8. Que demandó al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, para que convenga en reconocer que existe una relación concubinaria en los términos antes planteados.
9. Señaló su domicilio así como el del demandado de autos.
10. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES Bs(1.000.000) equivalente a nueve mil novecientos treinta y cinco con setenta y nueve (9.345,79) U.T, tomando en cuenta que la unidad tributaria al momento de instaurar la demanda tiene un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo).
11. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble cuyos datos de registro y demás características fueron especificados ut supra, literall a).
12. Señaló que en virtud de estar ocupando el inmueble, se le autorice para mantenerse en posesión del mismo, como lo ha hecho hasta ahora, y de esta manera seguir habitándolo, en consecuencia solicitó Medida Innominada.

Se infiere del folio 10 al 87, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al vuelto del folio 145, se hace constar nombramiento del defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado ut supra, el cual se juramento, tal y como corre inserto al folio 149.
Obra del folio 159 al 162, escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de octubre de 2.014; mediante el referido escrito, el defensor judicial designado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, argumentó entre otros hechos los siguientes:
o Que esta impedido de convenir en la demanda, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
o Que hace del conocimiento del Tribunal, que en fecha 19 de septiembre de 2014, realizó varias diligencias con la finalidad de obtener información de su defendido ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, sin poder localizarlo.
o Que igualmente en fecha 20 de octubre de 2014, envió telegrama con acuse de recibo, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido, esperando el acuse de recibo donde expresará si fue entregado y quien lo recibió.
o A los fines de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente: Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
o Que es totalmente falso y temerario lo alegado por la parte actora al manifestar que desde el mes de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2012, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, ya que ni ella misma sabe cómo ocurrió o pasó, dónde lo conoció, quien se lo presentó, que hicieron, lo que denota que, es una elucubración de su mente.
o Rechazó el alegato de la actora, referente a la constancia de concubinaria de fecha 18 de julio del 2008, realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señaló que impugna y desconoce la firma de su defendido, pues a simple vista, la firma allí estampada no tiene parecido con los documentales que obran en autos, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
o Rechazó y contradijo lo afirmado por la actora, en relación a los activos, ya que tales documentales no aportan nada al proceso.
o Rechazó la aseveración argüida por la parte actora en cuanto a que, contribuyó en el pago del inmueble a través de cuarenta y tres (43) legajos de transferencias bancarias vía Internet, y dos depósitos bancarios para el mismo fin.
o Rechazó lo señalado en torno, a un vehículo del cual, ni ella misma sabe sus datos, y menos aún contribuyó a cancelar a través de transferencias a nombre de la empresa donde aparece como depositante su concubino, y que según su criterio tiene un precio actualizado de (Bs. 300.000,oo).
o Rechazó y contradijo, lo afirmado por la actora, en su petitorio al advertir, “… para que convenga en reconocer que existe una relación concubinaria en los términos antes narrados”.
o Solicitó que en cuanto a la estimación de la demanda el Tribunal la declare improcedente, por cuanto de conformidad con la parte final del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, “(omissis), salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
o Señaló que en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma sea declarada improcedente por cuanto no está demostrado el fumus bonis iuris ni el periculum in mora.
o Hizo referencia a la sentencia vinculante Nº 1.682/05, emanada de la Sala Constitucional en cuanto a los efectos las uniones concubinarias; “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
o Finalmente, impugnó y desconoció las documentales consignadas por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, que obran agregadas a los folios 10, 22 al 74, por cuanto las mismas deben ser declaradas impertinentes ya que no aportan nada sobre la presunta unión concubinaria.

Riela al folio 165, diligencia suscrita por la parte atora, mediante la cual insiste en hacer valer los documentos consignados literales “A, B y O”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.014 (folio 166) el Tribunal determinó que la impugnación efectuada seria decidida en la definitiva del fallo.
Corre inserto a los folios 170 y 171, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.014.
Obra inserto del folio 172 al 176, escrito de pruebas producido por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014.
Se infiere del folio 204 al 207, auto de admisión de pruebas promovidos tanto por la parte actora como de la demandada en autos.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.015, este Tribunal apertura el lapso para decidir.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada representada por su defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, señaló que en cuanto a la estimación de la demanda establecida por la parte actora; debe declarar su improcedencia, por cuanto de conformidad con la parte final del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, “(omissis) se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Al respecto, esta Sentenciadora advierte que ciertamente, la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, dentro de las acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, que no persiguen un interés pecuniario-económico en el comercio; por lo tanto, no son apreciables en dinero.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia original de la declaración de unión concubinaria de fecha 18 de julio del 2008, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 10, corre constancia de fecha 18 de julio de 2.008, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual las ciudadanas CARMINA DÁVILA y DARCY C. TORRES PUENTE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.499.804 y 11.466.514, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, manifestando que por dicho conocimiento saben y les consta que los ciudadanos en mención hacen vida concubinaria desde hace siete (7) años”.
Advierte esta Sentenciadora que el presente documento público-administrativo, si bien, fue impugnado por la parte demandada, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Como quiera, que el aludido instrumento permite demostrar de manera fehaciente, que entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, existió una unión concubinaria por espacio de siete (7) años; esta Sentenciadora se retrotrae siete (7) años atrás de la emisión de la presente constancia; reconociendo el periodo comprendido desde el año 2.001 al año 2.008.

2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.006, el cual quedó registrado bajo el Nro. 16, folio 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de ese año.

Del folio 13 al 21 corre en copia fotostática certificada el presente documento, mediante el cual la ciudadana YAZMIN COROMOTO PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.164.810, dio en venta al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, (actual demandado) un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. II-1-3, número catastral 02-07-19-02, integrante del oficio Nro. II del Conjunto Residencial El Molino (Primero Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante advierte esta Sentenciadora que el documento en mención no aporta nada al presente juicio por reconociendo de unión concubinaria.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie a los siguientes entes:
o A la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario ubicada en la avenida Centenario enlace vial Augusto Rodríguez, edificio Banco Bicentenario, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, código postal 5111 a los fines de que se verifique las trasferencias bancarias y los depósitos bancarios, realizados desde la cuenta corriente Nro. 010803340970100104330 del Banco Provincial perteneciente a su representada MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI a la cuenta personal de su concubino VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, Nro 0175-0034-17-00110085971 Banco Bicentenario Universal.

Observa el Tribunal que del folio 252 al 255 corre respuesta emitida por la entidad bancaria “Banco Bicentenario”, mediante la cual informa que la cuenta bancaria signada con el Nro. 0175-0034-17-00110085971, pertenece al cliente VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y que anexan los estados de cuenta del año 2.014 y el estado de cuenta correspondiente al mes de enero del año 2.015. Esta Sentenciadora advierte en primer lugar: Que los anexos en referencia, constituyen solo movimientos bancarios que no precisan con exactitud identificación alguna de las persona que realizan la transacción; en segundo lugar: Que los precitados depósitos agregados como anexos documentales al escrito libelar, fueron impugnados por la parte demandada; y en tercer lugar: Que los señalados depósitos de igual manera no constituyen prueba ineludible para demostrar la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria. En este sentido, la prueba en referencia no se le asigna ningún valor probatorio para el presente juicio.


o A la Entidad Bancaria, Banco Provincial. ubicada en la avenida 3 Independencia con calle Boyacá, Edificio Res Giulia, Glorias Patrias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, código postal 5101, a los efectos de verificar las trasferencias bancarias y los depósitos bancarios ejecutados desde la cuenta corriente Nro. 010803340970100104330 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, a la cuenta personal del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, signada con el Nro. 0175-0034-17-00110085971 Banco Bicentenario Universal, donde se compruebe que su representada contribuyó con la sociedad concubinaria.

Observa el Tribunal que al folio 230, riela respuesta emitida por el Banco Provincial, mediante la cual manifestó al Tribunal, que verifique la cuenta corriente signada con el Nro. 010803340970100104330, habida cuenta que, de la revisión efectuada por ellos, en el sistema no existe la indicada cuenta. Sin embargo, constató el
Tribunal que las indicadas trasferencias bancarias y los depósitos bancarios realizados por la parte actora corren insertos del folio 22 al 74, advierte el Tribunal que tales documentos fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Al respecto, esta Sentenciadora señala que los referidos documentos no contienen valor jurídico probatorio por cuanto en primer lugar: La mayoría de las transacciones realizadas corresponden a recibos y bauchet emitidos por las entidades bancarias Banco Sofitasa, Banco del Sur y banco B. O. D; en segundo lugar: Que las únicas cuatro (4) transferencias bancarias realizadas del Banco Provincial a través de provinet a la cuenta Nro. 0175-0034-17-00110085971 Banco Bicentenario Universal, correspondiente al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, fueron impugnadas por parte demandada, y siendo un documento privado producidos en copia fotostática simple no tiene valor; tercero: La información contenida en los indicados recibos no fue corroborada por la entidad bancaria Banco Provincial; cuarto: Las indicadas transacciones no aportan nada al juicio incoado pues de ningún modo son prueba fehaciente del presunto vinculo existente entre las partes intervinientes en juicio quienes demandan el reconocimiento de la unión concubinaria.

4.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. La parte actora promovió las siguientes testimoniales:
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DORA ILDA UZCATEGUI QUINTERO.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 223 y 224. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, ya que es madre de esta última. Que le consta que los ciudadanos en mención vivieron juntos en concubinato por aproximadamente diez (10) años, es decir, durante el periodo comprendido “desde julio del 2.001 hasta 20 de diciembre de 2.012”. Acotó que la dirección donde vivieron los precitados ciudadanos era: Residencias El Molino, Edificio 2, Apartamento 1-3, Centenario Ejido. Al momento de ser repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada; respondido entre otros hechos los siguientes: Que conoció al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, en “Ejido, en la residencia donde vivieron ellos, en Residencias Molino, Edificio 2, Apartamento 1-3, Centenario Ejido. Señaló que los ciudadanos VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, mantuvieron una relación concubinaria “A partir de julio de 2.001 hasta el 20 de diciembre de 2.012”. A la repregunta en cuanto a que indicara en donde vive o reside; respondió en “Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Boyacá, Apartamento 3-3. Finalmente, señaló que no tiene ningún interés en el juicio.
Esta Sentenciadora advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, la testigo en mención no puede ser apreciada por el Tribunal, habida cuenta que, detenta una clara inhabilidad para testificar a favor de su descendiente, tal es el caso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI (actora), quien es hija de la referida testigo. En este sentido, la indicada testimonial no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETILDE MARGARITA UZCATEGUI RODRIGUEZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 216 y 217. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, desde niña. Que le consta que los ciudadanos en mención vivieron juntos, “desde el año 2.001 hasta el 20 de diciembre de 2.012”, y que la dirección donde vivieron juntos era “Centenario, Edificio 2, apartamento 1-3”. Al momento de ser repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía conocimiento que la fecha en que se mantuvo la relación concubinaria entre VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, fue “desde el 2.001 hasta el año 2.012”, y que el último domicilio de estos, fue en “Centenario, Residencias Los Molinos, Edificio 2, Apartamento 1-3”. Finalmente, señaló que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y que no tiene interés en el juicio. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en mención advierte conocimiento de la situación demandada, habida cuenta que respondió coherentemente sus dichos sin incurrir en contradicción. En este sentido, para esta Sentenciadora la testimonial rendida tiene valor jurídico probatorio valorándose a favor de la parte demandante, puesto que aporta al juicio la certeza de la relación concubinaria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELDA XIOMARA PAREDES PEREZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 225. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI. Que tenía conocimiento que ambos ciudadanos eran concubinos, siendo que es vecina y vive en el mismo edificio desde hace 23 años. Finalmente, acotó que los ciudadanos en referencia son concubinos, “desde más o menos julio del 2001 a diciembre de 2.012, en la siguiente dirección Conjunto Residencial El Molino, Edificio 2, Apartamento 1-3, Avenida Centenario Ejido”.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones obteniendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DE RANGEL.
El Tribunal observa que la testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
5.- Valor y mérito jurídico probatorio de cinco (5) trasferencias bancarias vía Internet.
Observa el Tribunal que del folio 193 al 197, corren las citadas referencias bancarias que no contienen ningún valor probatorio por las razones que a continuación se señalan: primero: Los indicados documentos no contienen sello húmedo de la entidad bancaria referida; segundo: Las tres(3) primeras transferencias si bien, aducen el pago de una hipoteca a favor del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO PRINCE, también es cierto que, no especifica identificación, ni número de cuenta del emisor de la transferencia; tercero: que las dos (2) últimas transferencias si bien especifican una transferencia realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, por concepto de hipoteca a favor del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO PRINCE, no aducen valor probatorio alguno, ya que no son idóneas para probar la acción demandada por reconocimiento de unión concubinaria. En este sentido no se les otorga ningún valor jurídico probatorio.
6 - DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora mediante la prueba de informes, solicitó el valor y mérito jurídico probatorio de la causa penal que cursa por ante Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia para la Defensa para la Mujer, signada con la nomenclatura interna Nro. MP-225966-2014, en virtud de ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la referida Fiscalia a los fines de que:
o Informe al Tribunal, si cursa por ante esa dependencia asunto o expediente penal, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, en contra del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, por hechos sancionados en la “Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia”.
Evidencia el Tribunal que a los autos no se hace constar respuesta emitida por el indicado ente judicial. No obstante, evidencia el Tribunal que mediante anexo documental que acompaña el escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora; riela boleta de citación emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace del conocimiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UXCATEGUI, de su comparecencia obligatoria para la fecha 26/08/2.014, en su condición de denunciante en la causa penal signada con la nomenclatura interna Nro. MP-225966-2.014, esto a fin de sostener entrevista con la representación fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Advierte el Tribunal que la indicada prueba si bien, constituye un indicio respecto a la relación concubinaria demandada, no aportan nada al juicio incoado ya que de ningún modo es prueba incuestionable del presunto vinculo existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.
7- Valor y mérito jurídico probatorio de dieciséis (16) recibos de condominio emanados de la Administración de Condominio del Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio “El Molino”, Edificio II, Ejido estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 177 al 192 corren 15 recibos, emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Molino”, expedidos a favor de quien figura como propietario: Víctor Pacheco (actual demandado); constata el Tribunal que los recibos en mención comprenden los recibos de junio de 2.013, a agosto de 2.014. Verifica igualmente el Tribunal, que a los autos consta un solo recibo simple, expedido a favor de la ciudadana MARIA A. UZCATEGUI, con sello húmedo de la referida Junta de Condominio, correspondiente al pago de abono a la compra de hidroneumático. Tales documentos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva. Sin embargo, advierte esta Sentenciadora que los instrumentos en mención, si bien, no son prueba certera de la relación concubinaria demandada, tales recibos constituyen un indicio de la indicada relación, por lo cual no revisten eficacia jurídica probatoria para el presente juicio.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2.012, registrado bajo el Nro. 10-T, Tomo uno, folios 67/74 correspondiente a ese año, de un lote terreno identificado con el Nro. 19 ubicado en el sector el Paseo Los Restauradores, el pueblito del municipio Libertad del estado Táchira.
Observa el Tribunal que del folio 76 al 80 corre el indicado documento mediante el cual el ciudadano CARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ARQUITECTONIK C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de junio de 2.010, bajo el Nro 59, Tomo 10-A RM 445, declaró que dio en venta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI (parte actora), un lote de terreno ubicado en el sector el Paseo Los Restauradores, el pueblito del municipio Libertad del estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (200,50 Mts2). Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el referido instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, esta Sentenciadora advierte que el documento en mención no aporta nada al presente juicio por reconociendo de unión concubinaria.

9.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2.012, registrado bajo el Nro. 02-T, Tomo uno, folios 07/14 correspondiente a ese año, de un lote terreno identificado con el Nro. 17 ubicado en el sector el Paseo Los Restauradores, el pueblito del municipio Libertad del estado Táchira.
Observa el Tribunal que del folio 82 al 86 corre el indicado documento mediante el cual el ciudadano CARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ARQUITECTONIK C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de junio de 2.010, bajo el Nro 59, Tomo 10-A RM 445, declaró que dio en venta al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE (parte demandada), un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Bella Vista”, Aldea Piar, Municipio Libertad del estado Táchira, identificado como lote Nro. 17, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts).
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante advierte esta Sentenciadora que el documento en mención no aporta nada al presente juicio por reconociendo de unión concubinaria.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demanda solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los siguientes entes:

- Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines de que informe al Tribunal sobre el movimiento migratorio del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, identificado en autos.
Observa el Tribunal que al folio 231 corre respuesta emitida por el precitado ente, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.292.744, no registra movimiento migratorios en sus sistemas. Tal documento público-administrativo, por tener la firma de un funcionario administrativo, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; esto en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el referido instrumento no aporta nada al juicio incoado, por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, no contribuye (en nada) a demostrar el vínculo demandado.

- Al C. N. E, Oficina Principal de Mérida, a los fines de que informe; si el ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, ha ejercido el derecho al voto en las últimas elecciones, Municipales, Estatales y Nacionales.

Observa el Tribunal que a los autos no consta la referida prueba; por lo cual la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

- Al Banco Bicentenario, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe:

Primero: Si se encuentra aperturada la Cuenta Nº 00070034770010085971, perteneciente al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.
Segundo: En cual agencia del Banco Bicentenario a nivel nacional se encuentra aperturada la indicada cuenta.
Tercero: Cuales han sido sus últimos movimientos de operaciones bancarias.
Cuarto: Si ya canceló a dicha institución bancaria el crédito hipotecario constituido sobre el bien inmueble indicado en el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 16, folios 126 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre.

Observa el Tribunal que del folio 247 al 255 corre respuesta emitida por el indicado ente mediante el cual informó al Tribunal: Que la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0034170010085971, pertenece al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y que en cuanto a las demás interrogantes anexaba lo siguiente:
- Estado de la cuenta Nº 0175-0034170010085971, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.005.
- Impresión de Pantalla “Consulta Formato IBS”.
- Impresión de Pantalla “Centro de Información de Cliente” y
- Impresión de Pantalla “Consulta a Cuenta de Ahorros”.

Advierte, esta Sentenciadora que en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, la indicada prueba no reviste eficacia jurídica probatoria, habida cuenta que, no permite demostrar en lo absoluto el presunto vinculo existente entre los ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI.

- Al Banco Banesco, ubicado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
Primero: Si se encuentra aperturada la Cuenta Nº 01340030010302149429, perteneciente al ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.
Segundo: En cual agencia del Banco Banesco a nivel nacional se encuentra aperturada la indicada cuenta.
Tercero: Cuales han sido sus últimos movimientos de operaciones bancarias.

Observa el Tribunal que al folio 258 corre respuesta de la referida institución bancaria mediante la cual informa lo siguiente:
- Que efectivamente la cuenta de ahorros Nro. 0134-0030-01-0302149429 tiene como titular al ciudadano PACHECO PRINCE VICTOR HUGO v-12.292.744.
- Que la cuenta fue aperturada en la agencia ubicada en la Av. Urdaneta con Calle Glorias Patrias centro de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/10/2.006.
- Se anexa corte de cuenta del presente año (2.015).

Esta Sentenciadora, señala que en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, la presente prueba no aporta demostración alguna que haga presumir o demostrar el vínculo existente entre los ciudadanos VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI; por lo cual no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

CUARTA: DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Es importante destacar que la unión estable no significa, que la pareja deba vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

QUINTA: CONCLUSIVA
En el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- En cuanto a la existencia de la unión estable de hecho demandada por la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, respecto del ciudadano VICTOR HUGO GUILLLERMO PACHECO PRINCE, por un periodo diez (10) años, iniciada desde el mes de julio del 2.001 hasta el 20 de diciembre de 2.012; el Tribunal pudo constatar que del acervo probatorio, especialmente de la prueba de testigos promovido por la parte demandante, resultaron probadas las afirmaciones de hecho planteadas por la actora, al ser corroborado por los deponentes, que las partes intervinientes en juicio efectivamente convivieron de manera estable, en forma pública y notoria a la vista de todos, durante el periodo señalado ut supra. Asimismo, tal medio probatorio adminiculado a las pruebas documentales producidas por la actora, específicamente, la constancia de la declaración de unión concubinaria de fecha 18 de julio del 2008, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; permitieron demostrar y corroborar a esta Sentenciadora, la existencia del vinculo concubinario entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLLERMO PACHECO PRINCE. En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio, la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar a partir del periodo comprendido mes de julio del 2.001 hasta el 20 de diciembre de 2.012. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, en contra del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se establece que entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE existió una unión concubinaria, que comprende mes de julio del 2.001, hasta el 20 de diciembre de 2.012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. 10.609.


MFG/SQQ/jvm.-