REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.873.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.210.275, domiciliado en Apartaderos, carretera Trasandina, casa sin número del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.02.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.485, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN DE JESÚS ALVARADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-687.879, domiciliado en Apartaderos, casa los cien techos, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que instauró la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN, contra el ciudadano BENJAMIN DE JESÚS ALVARADO SANTIAGO, todos ut supra identificados.
En fecha 12 de agosto de 2015 [folio 18 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda. Este auto que dio inicio al trámite procesal, intimó a la parte demandada. En el mismo auto de admisión, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte intimante a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 19), la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de endosataria en procuración del actor, solicitó el resguardo del instrumento cambiario; y este Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, acordó desglosar la letra de cambio que obra al folio 03 del presente expediente, para su guarda y custodia en la caja de seguridad de este Despacho.
No consta en autos las actuaciones inherentes a la intimación de la parte demandada, ni actuación alguna por parte del accionante tendente a impulsar tal acto procesal.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha de admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVRARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN, esto es, desde el día 12 de agosto de 2015, hasta el día de hoy, 23 de febrero de 2016, la parte actora-intimante, si bien es cierto actuó después del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto, que tal diligencia no representa en forma alguna, de su parte, para impulsar la intimación del demandado de autos y demás actos del proceso.
Por otra parte, un simple vistazo al almanaque judicial llevado en este despacho durante el presente año 2015 y el que discurre (2016), es posible constatar que desde el día 12 de agosto de 2015 [fecha de la admisión de la demanda cabeza de autos] hasta la presente fecha [23 de febrero de 2016], ha transcurrido con creces el tiempo [de 30 días] estipulado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria. Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Cursivas y negritas puestas por el Tribunal].
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones [cargas pecuniarias] que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta [30] días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio patentizada por las tendencias jurisprudenciales, que desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis [06] de julio y quince [15] de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. [Cursivas de este Tribunal].
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio, igualmente, para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley, a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones éstas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado, dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Trámite; pues de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que, se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” [Cursivas y negritas del Tribunal].
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador [los treinta ‘30’ días o el año] de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta [30] días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
QUINTA: CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, el día 12 de agosto de 2015, la parte accionante no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta [30] días siguientes a la admisión de la misma, relacionadas con la intimación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte intimante de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 12 de agosto de 2015, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 23 de febrero de 2016, discurrieron más de los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; y, además, que el lugar indicado por la intimante para la práctica de la intimación personal del demandado --- Apartaderos, casa los cien techos, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida --- dista a más de 500 metros del lugar donde este Tribunal tiene su sede ---calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 2, oficina Nº 21, Mérida, estado Bolivariano de Mérida---; motivos estos suficientes para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta [30] días continuos, que le impone la ley a la parte accionante, para promover la citación-intimación en el juicio; por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte intimante, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN en contra del ciudadano BENJAMIN DE JESÚS ALVARADO SANTIAGO, todos ut supra identificados, y así será lo decidido.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN, en contra del ciudadano BENJAMIN DE JESÚS ALVARADO SANTIAGO, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte accionante, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la notificación de la parte accionante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 02 del presente expediente, se evidencia que allí la parte intimante, ciudadano JOSÉ MARIO LEÓN RINCÓN, señaló su domicilio procesal, a saber, “Población de Mucuchies, avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnostico Integral Mucuchies, local s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida” (sic); este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto líbrese comisión a los fines de que el Alguacil de aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicad a por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta y comisión.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
.




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, y para su efectividad se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 116-2016. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/yp.-