REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.816

PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.036.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.297, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.654.030, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.743 y V-11.955.684, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.658 y 83.682, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por distribución demanda contentiva de PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN, interpuesta por el ciudadano DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA, contra el ciudadano FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1) Que es propietario del 50% conjuntamente con el ciudadano FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, de un inmueble consistente de una casa para habitación, ubicada en la calle 14 Nº 1-42, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: La Calle 14 Ricaurte; POR EL COSTADO DERECHO: Pared que divide casa y solar que eso fue de Sebastian León; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Hilera de tapias que separan terrenos del solar de la casa que es o fue de Apolonia Calderón de Franco; y, POR EL FONDO: Un inmueble que es o fue de Elvira Avendaño.
2) Que sobre dicho inmueble existía un usufructo a favor de la vendedora IRMA GRACIELA LACRUZ BRAVO, el cual se constituyó hasta que ocurrió su muerte, esto es, 10 de agosto de 2.011, en consecuencia se extinguió el usufructo constituido.
3) Que en virtud de principio previsto en el artículo 768 del Código Civil venezolano, en el que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y en vista de que ha recurrido en varias oportunidades para que el co-propietario FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, a efectos de iniciar la liquidación, sin que haya habido solución amistosa, es por lo procede a demandar al mencionado ciudadano.
4) Fundamenta la demanda en los artículos 768, en su primera parte, 1071, 1072, 1082 y 1673 numeral 5, del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
5) Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la citada norma adjetiva.

Del folio 04 al folio 12 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 09 de abril de 2.015, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, libró los recaudos de citación al demandado de autos y para su efectividad se entregó al Alguacil de ese Tribunal.
Al folio 16 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ, al abogado en ejercicio HUGO JOSÉ RIVAS IZARRA
Obra a los folios 21, 22 diligencias practicadas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, manifestando que fue imposible realizar la citación personal y al folio 27 devuelve la compulsa para la citación del demandado, por cuanto no fue localizado.
En fecha 21 de mayo de 2.015 (folio 33), el Tribunal dictó auto librando cartel de citación al demandado de autos, ciudadano FERNANDO FRANCSICO CERRADA AQUINO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 38 y 39 constan ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparecen publicados dichos carteles de citación y al folio 40 obra constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado un ejemplar del cartel en la dirección del demandado de autos.
Al folio 41 obra poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, otorgando poder a la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA.
En fecha 30 de julio de 2.015, el ciudadano FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, asistido por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 44, el demandado de autos ciudadano FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, otorgó poder apud acta a la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA.
En fecha 02 de noviembre de 2.015 (folio 46), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y por cuanto no hubo mayoría de personas ni de haberes, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2.015 (folio 47), tuvo lugar dicho acto con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, siendo designado por ambas partes el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, a quien se le libró boleta de notificación y en fecha 25 de noviembre de 2.015 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa a cargo del partidor, quien aceptó el cargo, fue juramentado y solicitó diez días de despacho, contados a partir del día siguiente, para consignar el informe.
En fecha 15 de diciembre de 2.015 (folio 54), el Ingeniero JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LISCANO, diligenció solicitando una prorroga de ocho días, el Tribunal dictó auto el día 17 de diciembre de 2.015, otorgándole la prorroga solicitada.
En fecha 11 de enero de 2.016 (folios 57 al 71), el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, diligenció y consignó el informe pericial de la partición. En fecha 18 de enero de 2.016, el Tribunal dictó auto fijando un término de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente, para que las partes procedan a la revisión del mencionado informe, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente mediante nota de fecha 01 de febrero de 2016 (folio 74), suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Juzgado, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan las objeciones que consideraran convenientes, que ninguna de ellas compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA: En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el “…valor total del bien inmueble, objeto de partición es de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.453.400,oo), se realizó conforme al siguiente documento: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2.009, bajo el Nº 25, folio 167 al 172, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre, de un inmueble ubicado en la calle 14 Ricaurte, distinguido con el Nº 1-42, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: La Calle 14 Ricaurte; POR EL COSTADO DERECHO: Pared que divide casa y solar que eso fue de Sebastian León; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Hilera de tapias que separan terrenos del solar de la casa que es o fue de Apolonia Calderón de Franco; y, POR EL FONDO: Un inmueble que es o fue de Elvira Avendaño.

CUARTA: Asimismo el partidor manifiesta que: “… basado en la información que se presenta en el texto del informe así como en la experiencia personal, soy de la opinión para el caso del inmueble objeto del presente proceso de partición de asignar a los ciudadanos DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ Y FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO, como se describe a continuación:
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ.
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO.

RECOMENDACIONES:

• Que se puedan comprar entre los condóminos o herederos.
• Que en lo posible de no darse la anterior, se le venda a un tercero.
• Si no se llega a dar ninguna de las dos opciones anteriores, se recomienda que el bien sea sometido a una subasta pública.

(omisis)” (sic).

QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ.
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO.

TERCERO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:
ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunero, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se encuentra conformado por un lote de terreno con las bienhechurías sobre él construidos ubicado en Mérida, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: La Calle 14 Ricaurte; POR EL COSTADO DERECHO: Pared que divide casa y solar que eso fue de Sebastian León; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Hilera de tapias que separan terrenos del solar de la casa que es o fue de Apolonia Calderón de Franco; y, POR EL FONDO: Un inmueble que es o fue de Elvira Avendaño, registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, Foolio 167 al Folio 172, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre, de fecha 27 de marzo de 2.009. El valor del referido inmueble es de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.453.400,oo), correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios el 50% de dicho valor, esto es, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.726.700,oo).


COMUNEROS
CUOTAPARTE (%) VALOR DE LA
CUOTAPARTE
ASIGNADA (BS.)

DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ
50%
3.726.700,oo


FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO

50%

3.726.700,oo

TOTAL COMUNEROS: 2 TOTAL CUOTAS: 100%
VALOR TOTAL: Bs. 7.453.400,oo




CUARTO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que hasta ahora existió entre los ciudadanos: DANIEL FERNANDO CERRADA LACRUZ Y FERNANDO FRANCISCO CERRADA AQUINO.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. YURAIMA PEÑA.

MFG/YP/dsf.-