REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.785.
PARTE DEMANDANTE: CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.934.348, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUDITH DIAZ, JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.106.882, 10.395.142 y 20.431.384 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.943, 122.717 y 187.490 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, Venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.251.455 y E-83.664.252, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.667 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, que riela al folio 28 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, interpuesta por el ciudadano CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA, debidamente representado por los abogados JUDITH DIAZ, JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, ambos anteriormente identificados.
Del folio 88 al 95, consta escrito de fecha 26 de enero de 2.016, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA.
Consta al folio 121 y su vuelto corre escrito de fecha 27 de enero de 2.016, relativo a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte demandada representada por su defensor judicial abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 122 y 123).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA IMPUGNACIÓN A PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS POMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La oposición formulada por la parte demandada ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, representada por su defensor judicial abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, se realizó con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA. La indicada oposición fue argumentada de la siguiente manera: (folios 122 y 123).
En referencia a la prueba documental señalada “CUARTA” marcado con la letra “B”, documento de opción de compra, otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, quedando inserto bajo el Nro 09, Tomo 33; mediante el cual sus representados CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALISCASTRO, suscribieron el mencionado contrato de opción a compra con el ciudadano CARLOS ALFONSO ESCALANTE GARCIA. Señaló que se opone a esta prueba por impertinente, ya que este contrato suscrito por sus defendidos en fecha 21 de febrero de 2.013, se realizó casi un año y medio antes de que los demandados suscribieran contrato con la demandante, que por tanto esta prueba no aporta elementos suficientes como para demostrar el incumpliendo de sus defendidos en el contrato de opción celebrado con la demandante en la presente causa por ser ajenos los hechos que se desprenden del mencionado contrato a la causa que conoce este Tribunal.
Esta Sentenciadora advierte que el documento en mención, si bien es cierto, se trata de un contrato de opción de compra que incorpora como objeto, el mismo inmueble que se describe en el presente juicio por “resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento”, no es menos cierto que, tal instrumento se trata de un contrato realizado por los hoy demandados-vendedores, con otra persona distinta a la hoy optante-compradora; así mismo, se trata de un documento celebrado evidentemente con anterioridad a la fecha del contrato de opción de compra que se ventila en el presente juicio; lo cual incluso es reconocido por el promovente de la prueba. Dentro de esta perspectiva, el indicado documento de opción de compra venta de fecha 21 de febrero de 2.013, se inadmite por impertinente. Así se decide.
Respecto, a la documental indicada “QUINTA” marcada “C”, documento promovido por vía de autenticación ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2.013, inscrito bajo el Nro 14, Tomo 162; mediante el cual sus defendidos, suscribieron documento de prorroga del lapso de opción a compra celebrado con el ciudadano CARLOS ALFONSO ESCALANTE GARCIA. Señaló que se opone a esta prueba por impertinente ya que el documento fue suscrito por sus defendidos en fecha 23 de septiembre de 2.013, casi un año antes de que los demandados suscribieran contrato de opción de compra con la demandante, que por tanto esta prueba no aporta elementos suficientes como para demostrar el incumpliendo de sus defendidos en el contrato de opción a compra suscrito con la demandante, por ser ajenos los hechos que se desprenden del mencionado contrato a la causa que conoce este Tribunal.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que la prueba en mención, es a todas luces impertinente, habida cuenta que la misma guarda relación directa con la prueba inmediata-anterior, en virtud de la cual el oponente de autos hizo objeción. De manera que, siendo que es una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre un mismo punto, esta Sentenciadora inadmite esta prueba por impertinente y así se decide.
Que respecto, a la prueba documental señalada “SEPTIMA”, marcada con la letra “E”, promovida como documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, inscrito bajo el Nro. 32, folio 220 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2.015. Se opuso a esta prueba por ser impertinente ya que si bien es cierto que el mismo fue registrado luego del vencimiento de lapso para el cumplimiento de la opción a compra objeto de la presente causa, también es cierto que la demandante no cumplió su obligación de pagar el monto establecido en la cláusula quinta de la opción a compra, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), el día de la entrega de las llaves del inmueble por parte de los vendedores, dentro del lapso de un mes a partir de la fecha de autenticación de la opción de compra, por lo tanto motivado a que la demandante no hizo todo lo necesario para pagar dicha cantidad de dinero, tampoco sus defendidos estaban en la obligación de entregar las llaves del inmueble, y como se evidencia de las actas procesales, la primera que incumplió fue la demandante en la presente causa y por tal motivo esta prueba es totalmente impertinente y no aporta nada útil a la misma.
Esta Sentenciadora considera que la prueba en mención, guarda relación directa con los hechos controvertidos ventilados en el presente juicio; aparte de ello, es una prueba totalmente pertinente, a los fines de definir la situación o estado del inmueble objeto del contrato de opción a compra, respecto del cual se demanda su resolución. Por tanto, siendo que es una prueba legal y pertinente; se admite salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, SEPTIMA”, referente al valor y merito probatorio del documento de opción a compra, otorgado por vía de autenticación por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de agosto del año 2013; valor y merito probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida de fecha 21 de diciembre de 2007, valor y merito probatorio del original del acuse de recibo de la notificación que hizo la ciudadana CHRIS ELIZABETH VILLAR PENA, valor y merito probatorio del documento privado de opción a compra, de fecha 29 de agosto del año 2014, suscrito por el ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, valor y merito probatorio del documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el “CAPITULO II”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la identificación de los demandados y demandantes, motivo de la demanda, fecha de admisión de la demanda, objeto sobre el cual recae la demanda, datos registrales del inmueble objeto del contrato de opción a compra sobre el cual se solicitó el cumplimiento de contrato de opción a compra, según el expediente llevado por ese Juzgado signado con el número 23.612. Ofíciese.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el “CAPITULO III”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que este Tribunal deje constancia, con relación al expediente 10.793 que cursa por ante este Tribunal sobre: la identificación de los demandados y demandantes, del motivo sobre el cual versa la demanda, de la fecha de admisión de la demanda, del objeto sobre el cual recae la demanda, de los datos registrales del inmueble objeto del contrato de opción a compra sobre el cual se solicitó el cumplimiento de contrato de opción a compra y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
Con relación a la prueba documental promovida, referente al valor y merito probatorio de las actas procesales, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por tal motivo, la mencionada prueba es inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la oposición formulada por el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, defensor judicial de los ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, en contra del escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 074-2.016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/jvm/ymca.-
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