JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de febrero de dos mil dieciséis.

205º y 155º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante a los folios 75 al 79, mediante la cual ordenó al Juzgado primeramente mencionado, declinará en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de DESLINDE DEL INMUEBLE. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(Omissis)… Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura de la demanda, ACCIÒN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, en un inmueble para LABOR Y CRIA, que en su totalidad comporta una extensión de 41 Has con 8.346,63 metros cuadrados y que el 5% se encuentra ubicado en el área urbana o rural (indistintamente), colindante con un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA…, también para LABOR Y CRIA, ubicado en la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; que de acuerdo a la inspección judicial decretada de oficio por este tribunal y practicada el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se pudo constatar que los bienes inmuebles contiguos están destinados a la explotación agrícola y específicamente en el inmueble propiedad del ciudadano; RICARDO ALFONSO GARCIA, existen cultivos para el momento de la inspección determinados o descritos con exactitud en la misma( folio setenta y cuatro “74” ). Indudablemente, de la lectura de la solicitud, de los documentos anexos a las actuaciones, del escrito presentado por el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, ambos identificados, todos descritos suficientemente con autoridad, y de la inspección judicial se constata, por la naturaleza de la acción y el objeto sobre el cual recae, es ACCION O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, que los bienes son de naturaleza agraria, sobre los cuales se realiza actividad agraria, en afinidad con el criterio jurisprudencial explanado y que éste tribunal adopta plenamente como criterio jurisprudencial, razón por la cual la competencia para conocer por la metería de la causa corresponde al Juez Agrario, ello con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso. ASI SE DECIDE….
En este mismo orden de ideas, el Articulo 28 de Código de Procedimiento Civil dispone: “La Competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.(…)”. Esta disposición refiere a la competencia objetiva atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 en su ordinal 4º que señala:… ASI SE DECIDE.

En el merito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento CIVIL SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE….

CAPITULO CUARTO

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 42, 60, 69, y 28 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE POR LA RAZON DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la ACCIÓN O DEMANDA POR DESLINDE JUDICIAL, intentada por el ciudadano: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO…, actuando en su propio nombre y en representación de GISELA MARINA BARLLAS VIDAL, HUMBERTO JOSE BARILLAS VIDAL y KARIN MARIA BARILLAS FERNANDEZ, asistidos por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA…, en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, asistido por los abogados NIMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO…

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera competente al Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida,, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente del pronunciamiento y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas ASI SE DECIDE.

Ahora bien la Ley Especial Agraria establece que correspondería a los juzgados de Primera Instancia Agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en caso como el que nos ocupa de deslinde de propiedades contiguas, siempre que se traten dichas controversias con ocasión de la actividad agraria así pues evidenciándose del escrito libelar, que se trata de una controversia referente a un deslinde de propiedades contiguas en la cual el demandante ejerce labores de cría; así como de los demás documentos presentados por el, es por lo que este Tribunal comparte plenamente el criterio del Tribunal declinante en cuanto a que el Tribunal competente para conocer y sentenciar la presente solicitud de deslinde de propiedades contiguas es este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, al respecto de la Sala de Casación Social a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión, en la sentencia Nº 442 de fecha 11 de junio de 2002, la mencionada Sala preciso lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice la actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rustico o rural susceptible de explotación agraria, que en el se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

Posteriormente la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de 4 de junio de 2004, amplio la competencia de los tribunales agrarios los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

“Como se determinó en la Jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario”.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Actuando al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural urbano o en el medio rural, indistintamente.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2016 (folio 75 al 79), y en consecuencia, se avoca al conocimiento del presente proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la valides o no de la actuaciones. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Accidental,


Dora Santana

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3414 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 032-2016, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

La Sria Accidental.,


Dora Santana


Exp. Nº 3414.-
vrm.-