JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 104 al 106), por el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROJAS PEÑA AMADEO y RANGEL ANA ROSA; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del computo que antecede, el Tribunal observa que en fecha 21 de octubre de 2015, la abogada LOURDES GÓMEZ MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito (folio 75), se dio por citada en nombre de la co-demandada, ciudadana ANA ROSA RANGEL TREJO, quien era la única que faltaba por citar en el presente juicio. Ahora bien, desde la fecha de la ultima citación, es decir, el 21 de octubre de 2015, exclusive, hasta el 29 de octubre de ese mismo año, transcurrió el termino de distancia, mas los cinco días para la contestación de la demanda, lo cual hicieron por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante escrito contentivo de cuestión previa del artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, defensa perentoria, contestación a la demanda y promoción de pruebas; transcurrido el lapso de contestación de la demanda, lo cual venció el 29 de octubre de 2015, al día de despacho siguiente, es decir el 30 de octubre del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa alegada, lo cual venció el día 05 de noviembre de 2015; y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se constata que la parte demandada no convino ni contradijo tal cuestión previa opuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 de dicho Código, expídase para su archivo, copia fotostática de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3385.-
vrm.-