REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria y medida de protección ambiental, presentada por ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 1 al 8), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOHN GELBERT UZCATEGUI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.889, domiciliado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Naranjos, ubicado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CINCO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (3 HA 5019 MTS2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 33), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y medida de protección ambiental, acordando realizar una inspección judicial en el predio objeto de la presente solicitud, fijando el día martes, 23 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para dicha inspección y acordó oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 36), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno, denominado Fundo Los Naranjos, ubicado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CINCO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (E HA 5019 MTS2), para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 33).

En fecha 23 de febrero de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el predio denominado Fundo Los Naranjos, ubicado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CINCO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (E HA 5019 MTS2) y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida al sitio conocido como sector Piedra Blanca, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo Tribunal en el lote de terreno denominado Los Naranjos, con una extensión aproximada de tres hectáreas cinco mil diecinueve metros cuadrados (3 ha 5019 mts2). Se encuentra presente en este acto el ciudadano John Gelbert Uzcátegui Nava, portador de la cédula de identidad Nº V-14.427.889, representado judicialmente por el Defensor Público en materia Agraria abogado Richard Hernández, portador de la cédula de identidad Nº V-16.305.603, extensión el Vigía; y a quienes el Tribunal notificó debidamente de este acto. Para la practica de esta inspección el Tribunal aquí constituido acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al Tribunal en la evacuación de los particulares, recayendo el cargo en la persona de la ciudadana Daney Salas, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.013.207 y aceptó el cargo siendo juramentada por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido del predio a inspeccionar y en consecuencia procede a dejar constancia con la ayuda del practico lo siguiente: P1 34358 950395, portón de una ala de hierro cerrado con candado; P2 243355,950393, p3 243354, 950420; P4 243371 950436, se observa un falso y observada cerca de tres pelos de alambre y estantillos nuevos; P5 343386, 950419; divisorio de dos potreros, uno con pasto kikuyo y el otro potrero en zona de reserva; P10 243395, 950490, P16 243505, 950406, P17 243507 950398. El camino que conduce al tanque australiano y colinda con camino por la parte de arriba y con zanjón por un costado. Tanque viejo sin uso, en malas condiciones sanitarias; 243496, 950394. P35 243432, 950182 243355, 950387. Casa 243453, 950286. La vaquera 243484, 950273, cinco vacas, un becerro y dos mautas de los cuales una vaca y un becerro sin marca distintiva, mostraron de compra del otro ganado a favor del señor Edwin Alfredo Nava, factura personal José Ignacio Hernández Dávila Rif V-12637041-1 Nº de Factura 000041 vaca Nº 118, # 000037 vaca 510, un papel escrito a mano donde vende el señor Alfredo Rojas CI 660522, fechas de las facturas son 25-01-2016 y el 22-05-2015. Veintidós potreros con pasto Kikuyo, cercas internas eléctricas, produce 280 litros de leche semanal, manifiesta el señor Edwin el producto último es la producción de queso donde se observan tres moldes, dos redondos y uno cuadrado, así como suero y cuajada en algunos utensilios de la cocina, así como cinco quesos de elaboración artesanal. La perimetral de la finca esta cercada con cerca en algunos sitios con tres pelos de alambre y en otro cuatro pelos de alambre. El Tribunal deja constancia que desde el tanque de cemento que esta en desuso las tuberías se mantienen, algunas en buen estado y otras en mal estado. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor público Agrario antes identificado y expuso “Ratifico en cada una de las partes la solicitud de medida de protección solicitada por ante el Tribunal de Primera Instancia es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde …” (folios 37 y 38).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2016 la cual obra agrada a los folios 37 y 38, procedió a dejar constancia de los siguiente: “… portón de una ala de hierro cerrado con candado; se observa un falso y observada cerca de tres pelos de alambre y estantillos nuevos, divisorio de dos potreros, uno con pasto kikuyo y el otro potrero en zona de reserva; igualmente se observó el camino que conduce al tanque australiano y colinda con camino por la parte de arriba y con zanjón por un costado, un tanque viejo sin uso, en malas condiciones sanitarias, Casa, vaquera, cinco vacas, un becerro y dos mautas de los cuales una vaca y un becerro sin marca distintiva, mostraron de compra del otro ganado a favor del señor Edwin Alfredo Nava, factura personal José Ignacio Hernández Dávila Rif V-12637041-1 Nº de Factura 000041 vaca Nº 118, # 000037 vaca 510, un papel escrito a mano donde vende el señor Alfredo Rojas CI 660522, fechas de las facturas son 25-01-2016 y el 22-05-2015. Veintidós potreros con pasto Kikuyo, cercas internas eléctricas, produce 280 litros de leche semanal, manifiesta el señor Edwin el producto último es la producción de queso donde se observan tres moldes, dos redondos y uno cuadrado, así como suero y cuajada en algunos utensilios de la cocina, así como cinco quesos de elaboración artesanal. La perimetral de la finca esta cercada con cerca en algunos sitios con tres pelos de alambre y en otro cuatro pelos de alambre, que desde el tanque de cemento que esta en desuso las tuberías se mantienen, algunas en buen estado y otras en mal estado”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 23 de febrero de 2016, se constató la existencia de ganado, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante; de la revisión del acta de inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, no se evidencia que existe peligro que esa producción este siendo amenazada. Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria y medida de protección ambiental, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria y medida de protección ambiental, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOHN GELBERT UZCATEGUI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.889, domiciliado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lote de terreno denominado Fundo Los Naranjos, ubicado en el sector Piedras Blancas, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES HECTAREAS CINCO MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (3 HA 5019 MTS2).

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintinueeve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez





En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Núñez


Sol. Nº 845.-
bcn.-