REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de febrero de dos mil dieciséis.-
SOLICITUD: Nº 835
SOLICITANTE: KEILA ISABEL VALERO VARELA
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2015 (folios 1 al 20), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.202, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación previo requerimiento expreso de la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.595.972, domiciliada en el fundo S/N, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 43), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2016 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 47), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en un lote de terreno denominado Fundo Keila, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo los documentos que obran a los folios 21 al 42. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en un lote de terreno denominado Fundo Keila, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 21 de enero de 2016 (folio 48).
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2016, que obra al folio 48, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado Fundo Keila, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy veintiuno de enero de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, al sitio conocido como sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial en el lote de terreno denominado fundo Keila, acordado mediante auto de este Tribunal, se encuentra presente en este acto los ciudadanos KEILA ISABEL VALERO VARELA, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.595.972, representada judicialmente por el abogado RICHARD HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público en Materia Agraria, y a quien el Tribunal notificó debidamente de este acto, para esta inspección el Tribunal acuerda nombrar un practico, a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona de JUAN FEREIRA, quien estando presente se identifico con su cedula de identidad Nº V-15.595.490, y acepto el cargo siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio en compañía del técnico y en consecuencia, deja constancia de lo siguiente: se tomo el P1 E 205617 N 955849 sucesión Zambrano. P2 E 205651 N 955888 Carlos Moreno, P3 E 205656 N 955998 Clender Valero, P4 E 205598 N-956061 vía de penetración P5 R205538, N 956014, Socorro Lemus, Franklin Vílchez, José Alirio Fernández, en una área aproximada de 16.253.50 m2, es decir una hectárea y media. Se observa siembra de los siguientes rubros, guanábana, naranja, limón, plátano, coco, maíz, cacao, aguacates, en plena producción. Esta unidad de producción se surte de agua con un puntillo, se observa que algunos linderos están cercados con cerca de un pelo de alambre de púas y estantillos de madera”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía…” (folio 48).
Examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, representada por su Defensora, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“…Mi defendido es ocupante y poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continua, ostentando el animus, Dominus y disposición de la posesión, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, sobre un lote de terreno denominado fundo Keila, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HA 6.300 MTS2), para quedar conformada dentro de los siguientes linderos, linderos estos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: NORTE: Terrenos que son o fueron de Socorro Lemus; ESTE: Terreno que son o fueron de Carlos Moreno, SUR: Terrenos que son o fueron de Hacienda Los Zambranos; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Fernández, Franklin Vílchez. Que en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha su defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fueran sus dueños, ejerciendo actos destinados al mantenimiento del lote de terreno, hasta la presente fecha se encuentra en producción agrícola vegetal tal como Aguacate, Guanábana, Plátano, Cacao, Guayaba, Limón y naranja. Dichas siembras se vienen realizando de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente cuatro años, con dinero de su propio peculio; en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el ciudadano JOSE ALIRIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.388, se dio a la tarea presuntamente de quemar la producción existente en el lote de terreno, lo cual se ha realizado en reiteradas oportunidades la misma problemática de la quema de los cultivos por el uso indiscriminado de tal practica para el mantenimiento de la maleza; cabe destacar que en reiteradas oportunidades se ha llamado al ciudadano antes descrito para que realice los controles necesarios de la practica de quema en su unidad de producción a los fines de que no se transfiera y dañe otros cultivos; en dicha oportunidad el área destruida por la quema fue mayor que en otras oportunidades, es por lo que en fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante oficio Nº ME-VG3-AG-DP1-2015-065, dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierra; se envío a realizar inspección de avalúo de los daños a la producción, con funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, realizando la inspección en fecha trece (13) de agosto de 2015, en el cual se realizo levantamiento de los daños a la producción, arrojando como resultado de los daños un monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (568.593,45 Bsf), en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se realizó acto de Medios alternativos de resolución de conflictos, hasta los momentos mi usuario vive perturbado, no pudiendo desarrollar a cabalidad el lote de terreno motivado a las agresiones y aptitudes hostiles que hasta la fecha ha sido victima su defendida. Que su defendida ha venido siendo perturbado en su producción por el ciudadano JOSE ALIRIO FERNANDEZ, las cuales han acarreado el desmejoramiento de los cultivos sembrados en el lote de terreno y disminución de la capacidad de explotación de la Unidad de producción, ya que desde el inicio de la ocupación del lote de terreno, a su defendido se les ha cercenado el derecho a realizar los trabajos propios de la agricultura destinados al cuidado y mantenimiento del lote de terreno, lo que se traduce que los cultivos establecidos por su defendido están en estado de abandono, desmejorándose el rendimiento de los mismos. Siendo oportuno hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que es mi defendido quien ha venido trabajando y manteniendo el lote de terreno en todo este tiempo y produciendo la unidad de producción… Que en este lote de terreno, su defendido ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer ganadería doble propósito mecanizada, ya que la finca tiene suelos clase I, II y III, que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, hoy día el ciudadano JOSE ALIRIO FERNANDEZ, se encuentra perturbando el transcurrir de la producción del lote de terreno…En tal virtud solicito de este honorable Tribunal, tenga a bien: 1) Fije fecha y hora, para realizar inspección sobre el lote de terreno en conflicto, de conformidad con los principios rectores del Derecho Agrario, establecido en el artículo 155 de LTDA; lote de terreno denominado fundo Keila, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una extensión de UNA HECTAREA CON SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HA 6300 MTS2), para quedar conformada dentro de los siguientes linderos, linderos estos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: NORTE: Terrenos que son o fueron de Socorro Lemus; ESTE: Terreno que son o fueron de Carlos Moreno, SUR: Terrenos que son o fueron de Hacienda Los Zambranos; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Fernández, Franklin Vílchez. 2) Oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (UMPPAT-MERIDA), a los fines de que designe un técnico adscrito a dicha Institución para la práctica de la inspección judicial técnica, todo de conformidad con el artículo 155 LTDA, a los fines de garantizar la esencia del proceso como lo es la justicia gratuita, expedita y fin social del derecho agrario. 3) Dictar medida Innominada de Protección a la producción Agropecuaria para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. Asi mismo solicito que decretada la medida se notifique de la misma. 4) Ordenar la notificación del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadana KEILA ISABEL VARELO VARELA… 5) ordenar la notificación de la Guarnición del Estado Mérida, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadana KEILA ISABEL VARELO VARELA… 6) Ordenar la notificación de la DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadana KEILA ISABEL VARELO VARELA… 7) Ordenar la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadana EVELIA MIRANDA DE DAVILA… 8) ordenar la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la urbanización vista alegre, quinta INTI, Caracas Venezuela, sobre el otorgamiento del decreto de la medida de protección al cultivo, así como para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA… 9) Ordenar la notificación del ciudadano JOSE ALIRIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.388… 11) fije fecha y hora para la ejecución de la medida de protección al cultivo de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Folios 1 al 20).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En referencia al segundo requisito Periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía de el bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor numero de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Respeto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 21 de enero de 2016, donde se dejo constancia que en el sitio conocido como sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.
En el presente caso, se observa que la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, no cumple con los requisitos para que sea dictada la medida solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1 HA 6.300 MTS2), para quedar conformada dentro de los siguientes linderos, linderos estos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: NORTE: Terrenos que son o fueron de Socorro Lemus; ESTE: Terreno que son o fueron de Carlos Moreno, SUR: Terrenos que son o fueron de Hacienda Los Zambranos; OESTE: Terrenos que son o fueron de José Fernández, Franklin Vílchez. Ahora bien, a pesar de haber demostrado el requisito del “Fumus Boni Iuris”, el buen derecho que se reclama puesto que en la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2016, que obra al folio 48, se evidencia la producción fomentada por la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, no es menos cierto, que la solicitante de la medida no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente, ya que en la inspección practicada por este Tribunal, no consta impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria por cuanto no existe interrupción de la misma, motivo por el cual no se evidencia peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mencionado predio; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a las actividades agropecuarias. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana KEILA ISABEL VALERO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.595.972, domiciliada en el fundo S/N, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.202, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Anas Thais Núñez Contreras
Solic. 835
mmm.
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