JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016 (folios 163 y 164), por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para dar contestación a la pretensión, el Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa:

La apoderada de la co-demandada en el escrito de solicitud de reposición alega parcialmente lo siguiente:

“(omissis)…Ciudadana Juzgadora delato ante este Tribunal violación flagrante al derecho constitucional a la defensa que ha sopesado mi poderdante en el presente juicio, en virtud que mi mandante no ha sido citada para dar contestación a la demanda en el caso sub iudice, lo que se evidencia palpablemente al no ser la rúbrica autógrafa y fidedigna de la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES aquella que consta en la boleta de citación. En consecuencia de lo reseñado, solicitando muy respetuosamente a este Juzgado se sirva en aperturar procedimiento incidental según las pautas del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, cuyo telos procesal es demostrar a través de prueba de experticia grafo-técnica, que la caligrafía cuestionada en la boleta de citación no es de la autoría de mi mandante.
Asimismo, pido que una vez establecida judicialmente la veracidad de la delación falta de citación para la contestación de la demanda-se declaren nulas todas las actuaciones subsiguientes a la boleta de citación forjada, y se reponga la causa al inicio del lapso para dar contestación a la pretensión judicial incoada en contra de mi representada por el demandado de autos… (folio 163).

Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos el Tribunal observa que:

El Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, expediente Nº 2006-833, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis)… La reposición debe perseguir un fin útil, que no debe ser sino el de conseguir aquellas faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. No es fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, observa este Juzgador que de una revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que se han infringido normas que prescriben las pautas de su regulación en cuanto al procedimiento, por cuanto después de admitida la acción reivindicatoria el Tribunal de Primera Instancia no citó al demandado, ciudadano (…), ni durante el transcurso del proceso de conformidad con las normas citadas. De modo que no se materializó en forma alguna la citación del demandado. No se han cumplido formalidades procesales, en el sentido de no haberse practicado la citación del demandado de autos ciudadano (…)
(..)
Estima este Juzgador que la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no puede ser incongruente con la norma rectora de la institución de la citación, la cual mantiene el principio de que la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas los jueces debemos ser celosos con la citación presunta, pues sino consta en autos que el demandado fue identificado, emplazado e informado por el Tribunal que practicó la medida y más aún cuando se trata de medidas de protección al ambiente, de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. Pues como se puede observar en el acta del cuaderno de medida, el demandado no fue identificado, impuesto ni informado de que se trataba de una demanda de reivindicación y que quedaba emplazado para la contestación. En consecuencia el derecho a la defensa ha quedado violado y mermado el principio de que el Juez es el director del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido no es exagerado afirmar que la falta de certeza en los trámites de la citación a los fines de que la parte demandada este enterada de la demanda, refleja una desviación del debido proceso que sin duda alguna contiene el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas. Es por esto que el proceso debe ser transparente, imparcial, idóneo y por lo tanto la citación del demandado debe ser efectiva, suficiente y con certeza de modo que no exista como en el caso que nos ocupa oscuridad, defecto, omisiones y sobre todo la falta de identificación de modo preciso y claro con las circunstancias de cómo ha quedado tácita o presuntamente citado el demandado. Pues conforme a la Ley de Identificación se hace necesario en estos casos la identificación del demandado, ya que la cédula de identidad es el instrumento oficial de identificación, para los actos civiles, administrativos, mercantiles y judiciales así como para todos los casos en los cuales lo exija la Ley, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación promulgada el 20-09-01”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada indica que la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente en la diligencia que riela al folio 81 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, este Tribunal constató que dicho Alguacil no indicó que la persona que firmó la boleta de citación librada a la co-demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, se haya identificado con su cédula de identidad, para constatar que fuera la misma persona y siendo la citación un elemento esencial para la validez de los actos procesales por cuanto la misma debe ser eficiente y con certeza de modo, lugar y tiempo para el ejercicio del derecho a la defensa; en este sentido los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que se ha omitido una formalidad esencial a la validez del procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del emplazamiento de la parte demandada, así como los actos subsiguientes a dicha citación y, consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de emplazar a la parte demandada, ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, agroproductora la primera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.738, V-20.395.708 y V-20.828.366, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la primera con el carácter de vendedora y los dos segundos como compradores, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Se advierte que de conformidad con los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrán contestar la demanda de forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de citación y anéxensele a cada una de ellas copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de las personas citadas y, entréguenseles dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas. Provéase lo conducente.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Expediente Nº 3399.-
amf.-