REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000174

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
ELVA YAMILET NAVARRO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.849.385
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNAN NAVARRO, DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 242.062 y 138.806
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS LOTTERY BANK, C.A, en la persona del ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORONTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.912.514,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.197
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de julio de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante Abg. HERNAN NAVARRO y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, cuyo poder corre al folio 9, así mismo comparece la parte demandada a través de su apoderada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que es lo que corresponde a la trabajadora, ya que, la diferencia por concepto del beneficio de alimentación es de Bs. 2.212,50 y no 13.462,5 como reclama la demandante, por lo tanto, lo que queda pendiente es lo aquí ofrecido; el pago se hará de la siguiente manera: en este mismo acto mediante cheque Nº 57539484 de la cuenta corriente Nº 01370021450001108301, contra la entidad bancaria Banco Sofitasa y el día martes 19 de julio de 2016 la cantidad de Bs. 2.212,50; por lo tanto, con el monto aquí ofrecido no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados de la trabajadora manifiestan su conformidad con la propuesta realizada, quienes libre de apremio y constreñimiento, exponen: “Aceptamos en nombre de nuestra representada el monto ofrecido en los términos expuestos, por tanto lo que se debe es lo que aquí se ofrece, igualmente, solicitaron que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, por tanto, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS PARTE DEMANDANTE,



APODERADA DE PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN