REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000068
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
SAUL AQUILES UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.042, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, 91.089, 115.306, 108.464, 60.952, en condición de Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “JACOBO’S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 57, Tomo 14-A, de fecha 03 de septiembre del año 2007, en la persona de la ciudadana JOSEFINA CARDENAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.556.348 y civilmente hábil en su condición de Presidente
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. Nancy Calderón Calderón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2.016; la cual le correspondió por Distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la Sustanciación al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto, el 2 de marzo de 2.016, la ciudadana juez que preside el referido tribunal ordenó admitir la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “JACOBO’S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 25 de abril de 2016, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 10 de julio de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 36, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 20 de septiembre de 2.014
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante.
• Que el horario de trabajo fue rotativo
• Que la relación laboral finalizo el 31 de agosto de 2.015, por despido injustificado.
• Que se le adeuda el salario y beneficio de cesta ticket de la última quincena laborada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.
PRIMERO: Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal C) y D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2014
Septbre 3.900,00 130,00 15,00 5,42 30,00 10,83 146,25
Octubre 7.600,00 253,33 15,00 10,56 30,00 21,11 285,00
Novmbre 7.600,00 253,33 15,00 10,56 30,00 21,11 285,00
Dicmbre 8.616,00 287,20 15,00 11,97 30,00 23,93 323,10
2015
Enero 8.600,00 286,67 0,04 11,94 0,04 23,89 322,50
Febrero 9.258,00 308,60 0,04 12,86 0,04 25,72 347,18
Marzo 11.029,00 367,63 0,04 15,32 0,04 30,64 413,59
Abril 11.403,00 380,10 0,04 15,84 0,04 31,68 427,61
Mayo 12.476,00 415,87 0,04 17,33 0,04 34,66 467,85
junio 13.251,00 441,70 0,04 18,40 0,04 36,81 496,91
Julio 14.258,00 475,27 0,04 19,80 1,04 39,61 534,68
Agosto 15.146,39 504,88 0,04 21,04 2,04 42,07 567,99
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos %
2014
Septiembre 146,25 0 0,00
Octubre 285,00 0 0,00 0,00
Noviembre 285,00 0 0,00 0,00
Diciembre 323,10 15 4846,50 0,00
2015
Enero 322,50 0 0,00 0,00
Febrero 347,18 0 0,00 0,00
Marzo 413,59 15 6203,85 0,00
Abril 427,61 0 0,00 0,00
Mayo 467,85 0 0,00 0,00
Junio 496,91 15 7453,65 0,00
Julio 534,68 0 0,00 0,00
Agosto 567,99 15 8519,85 0,00
27023,85
TOTAL 27023,85
DEDUCEN ANTICIPO 0
Total 27023,85
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13,75 días a razón de Bs. 504,88 para un total de Bs. 6.942,10
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13,75 días a razón de Bs. 312,17 para un total de Bs. 6.942,10
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 27,5 días a razón de Bs. 504,88 para un total de Bs. 13.884,20
QUINTO:
Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 27.023,85
SEXTO:
SALARIOS RETENIDOS:
Conforme al artículo 98 en concordancia con el 103 de la L.O.T.T.T, correspondiente a la última quincena del mes de agosto de 2016 a razón de Bs. 504,88 resulta la cantidad de Bs. 7.202,39
SEPTIMO:
COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponden 16 jornadas laboradas correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de 2015 con base al 50% de la unidad tributaria, cuyo valor al momento del reclamo era de Bs. 150. la operación aritmética aplicable es: 16 x 75= Bs. 1.200,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.218,49).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: SAUL AQUILES UZCATEGUI RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “JACOBO’S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A” a pagar la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.218,49), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 22 de diciembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. EDISON BRICEÑO MONSALVE
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