REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157

ASUNTO:LP21-L-2015-000365

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JACKELINE DEL CARMEN ARRIETA OCANTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.246.625, de este domicilio
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.899, 48.448, 103.678, 98.920, 160.336, 174.367, 91.089, 120.899, 108.464, 101.915, 60.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MEDICIN-AL SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2005, bajo el No. 57, tomo 168-A, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DEL ALDREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.815.127, en su condición de Presidenta.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. Ronald Calderón Calderón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.015; la cual le correspondió por Distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la sustanciación del expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto, el 13 de noviembre de 2.015, la ciudadana juez que preside el referido tribunal ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 12 de noviembre de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “MEDICIN-AL SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 16 de junio de 2016, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 13 de julio de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 42, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación. En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 13 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 16 de marzo de 2.016
• Que el cargo desempeñado fue de enfermera.
• Que el horario de trabajo fue de domingo a jueves de 1 pm a 7 pm
• Que se encuentra prestando el servicio de enfermera.
• Que le adeudan una diferencia salarial ya que no le pagaban con base a salario mínimo.
• Que no le pagaron el día domingo laborado desde el mes de agosto de 2010

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia, que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sin embargo, al revisar los hechos explanados, se constata que la trabajadora se encuentra actualmente en ejercicio de sus funciones por lo que mal podría reclamar el concepto de prestación de antigüedad y efectivamente no lo requiere en el escrito cabeza de autos. Por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

Primero:
Complemento de salario mínimo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que la trabajadora no le fue pagado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, procede el reclamo del mismo:
Desde el 1/5/2014 al 30/11/2014
El salario devengado fue de Bs. 3.960,00
Salario Mínimo era de Bs. 4.251,39
Diferencia 4.251,39-3.960,00= 291,39
291,39 x 7 meses le corresponde la cantidad de Bs. 2.039,73

Desde el 1/12/2014 al 31/1/2015
El salario devengado fue de Bs. 3.960,00
Salario Mínimo era de Bs. 4.889,09
Diferencia 4.889,09-3.960,00= 929,09
929,09 x 2 meses le corresponde la cantidad de Bs. 1.858,78

Desde el 1/2/2015 al 30/04/2015
El salario devengado fue de Bs. 3.960,00
Salario Mínimo era de Bs. 5.622,44
Diferencia 5.622,44 -3.960,00= 1.662,44
929,09 x 3 meses le corresponde la cantidad de Bs. 4.987,32


Desde el 1/5/2015 al 31/08/2015
El salario devengado fue de Bs. 3.960,00
Salario Mínimo era de Bs. 6.746,90
Diferencia 6.746,90-3.960,00= 2.786,9
929,09 x 4 meses le corresponde la cantidad de Bs. 11.147,6

Desde el 1/9/2015 al 31/10/2015
El salario devengado fue de Bs. 6.044,00
Salario Mínimo era de Bs. 7.421,62
Diferencia 7.421,62 -3.960,00= 1.377,62
929,09 x 2 meses le corresponde la cantidad de Bs. 2.755,24

Total diferencia por complemento de salario mínimo le corresponde la cantidad de Bs. 22.788,7

Segundo: domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que los mismos no le fueron pagados de acuerdo a la norma antes indicada, por tal razón se pasa a realizar el cálculo respectivo.

Año 2010: Año 2011 Año 2012
Agosto: 1, 8, 15, 22, 29
Septiembre: 5, 12, 19, 26
Octubre: 3, 10, 17, 24, 31
Noviembre: 7, 14, 21, 28
Diciembre: 5, 12, 19, 26

22 domingos Enero: 2, 9, 16, 23, 30
Febrero: 6, 13, 20, 27
Marzo: 6, 13, 20, 27
Abril: 3, 10, 17, 24
Mayo: 1, 8, 15, 22, 29
Junio: 5,12, 19, 26
Julio: 3, 10, 17, 24, 31
Agosto: 7, 14, 21, 28
Octubre: 2, 9, 16, 23, 30
Noviembre: 6, 13, 20,27
Diciembre: 4, 11, 18, 25

48 domingos Enero: 1, 8, 15, 22, 29
Marzo: 11, 18, 25
Abril: 1, 8, 15, 22, 29
Mayo: 6, 13, 20, 27
Junio: 3, 10, 17, 24
Julio: 1, 8, 15, 22, 29
Agosto: 5, 12, 19, 26
Septiembre: 2, 9, 30
Octubre: 7, 14, 21, 28
Noviembre: 4, 11, 18,25
Diciembre: 2, 9, 16, 23, 30


Año 2013 Año 2014
Año 2015

Enero: 6, 13, 20, 27
Febrero: 3, 10, 17, 24
Marzo: 3, 10, 17, 24
Abril: 7, 14, 21, 28
Mayo: 5, 12, 19, 26
Junio: 2, 9, 16, 30
Agosto: 4, 11, 18, 25
Septiembre: 1, 8, 15, 22, 29
Octubre: 3, 10, 17, 24
Noviembre: 3, 10, 17, 24
Diciembre: 1, 8, 15, 22, 29

Enero: 5,12, 19, 26
Febrero: 2, 9, 16, 23
Marzo: 2, 9, 16, 23, 30
Abril: 6, 13, 20,27
Mayo: 4, 11, 18, 25
Junio: 1, 8, 15, 22,29
Julio: 6, 13, 20,27
Agosto: 3, 10, 17, 24
Septiembre: 7, 14, 21, 28
Octubre: 5, 12, 19, 26
Noviembre: 2, 9, 16
Diciembre: 21, 28
Enero: 4, 11, 18, 25
Febrero: 1, 8, 15, 22
Marzo: 1, 8, 15, 22, 29
Mayo: 3, 10, 17, 24
Junio: 6, 13, 20, 27
Julio: 5, 12, 19, 26
Agosto: 4, 11, 18, 25
La operación aritmética a utilizar para el cálculo de los mismos es con base al salario devengado al momento en que se causo la obligación, por tanto:

Periodo 2010 a abril 2011 el salario mínimo era Bs. 1.223,89/30= 40,76 de salario diario normal mas el recargo del 50% 20,38 le corresponde la cantidad de Bs. 60,14 x 39= Bs. 2.345,46

Periodo mayo 2011 a agosto de 2011 el salario mínimo era Bs. 1.407,47/30= 46,91 de salario diario normal mas el recargo del 50% 23,45 le corresponde la cantidad de Bs. 70,36 x 19 = Bs. 1.336,84

Periodo septiembre 2011 a abril de 2012 el salario mínimo era Bs. 1.548,21/30= 51,60 de salario diario normal mas el recargo del 50% 25,80 le corresponde la cantidad de Bs. 77,40 x 26 = Bs. 2.089,80

Periodo mayo 2012 a agosto de 2012 el salario mínimo era Bs. 1.780,45/30= 59,34 de salario diario normal mas el recargo del 50% 29,67 le corresponde la cantidad de Bs. 89,01 x 17 = Bs. 1.513,24

Periodo septiembre 2012 a abril de 2013 el salario mínimo era Bs. 2.047,52/30= 68,25 de salario diario normal mas el recargo del 50% 34,12 le corresponde la cantidad de Bs. 102,37 x 32 = Bs. 3.276,01

Periodo mayo 2013 a agosto de 2013 el salario mínimo era Bs. 2.457,02/30= 81,90 de salario diario normal mas el recargo del 50% 40,95 le corresponde la cantidad de Bs. 122, x 8 = Bs. 982,80

Periodo septiembre 2013 a noviembre de 2013 el salario mínimo era Bs. 2.702,73/30= 90,01 de salario diario normal mas el recargo del 50% 45,04 le corresponde la cantidad de Bs. 135,05 x 9 = Bs. 1.215,49

Periodo noviembre 2013 a diciembre de 2013 el salario mínimo era Bs.2.973,00/30= 99,10 de salario diario normal mas el recargo del 50% 49,55 le corresponde la cantidad de Bs. 148,65 x 8 = Bs. 1.189,20

Periodo enero 2014 a abril de 2014 el salario mínimo era Bs. 3.270,00/30= 109,00 de salario diario normal mas el recargo del 50% 54,50 le corresponde la cantidad de Bs. 163,5 x 17 = Bs. 2.779,5

Periodo mayo 2014 a noviembre de 2014 el salario mínimo era Bs. 4.251,40/30= 141,71 de salario diario normal mas el recargo del 50% 70,85 le corresponde la cantidad de Bs. 212,56 x 28 = Bs. 5.951,86

Periodo diciembre 2014 a enero de 2015 el salario mínimo era Bs. 4.889,11/30= 162,97 de salario diario normal mas el recargo del 50% 81,48 le corresponde la cantidad de Bs. 244,45 x 8 = Bs. 1.955,6

Periodo febrero 2015 a abril de 2015 el salario mínimo era Bs. 6.746,98/30= 224,89 de salario diario normal mas el recargo del 50% 112,44 le corresponde la cantidad de Bs. 337,33 x 9 = Bs. 3.036,05
Periodo mayo 2015 a junio de 2015 el salario mínimo era Bs. 6.746,98/30= 224,89 de salario diario normal mas el recargo del 50% 112,44 le corresponde la cantidad de Bs. 337,33 x 8 = Bs. 2.698,64

Periodo julio 2015 a agosto de 2015 el salario mínimo era Bs. 7.421,68/30= 247,38 de salario diario normal mas el recargo del 50% 123,69 le corresponde la cantidad de Bs. 371,08 x 8 = Bs. 2.968,67
La suma total de los domingos reclamados es por la cantidad de Bs. 32.149,96


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.938,66).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: JACKELINE DEL CARMEN ARRIETA OCANTO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “MEDICIN-AL SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, C.A” a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.938,66), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia salarial, con fundamento en lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el 1/5/2014 fecha desde la cual el empleador dejo de pagar a la trabajadora con base a salario mínimo, hasta la ejecución de la sentencia y de los domingos laborados los intereses de mora de calcularan sobre el monto condenado por dicho concepto desde la notificación de la demanda (15 de enero de 2016) hasta la ejecución de la sentencia.
Igualmente, se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
CUARTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos necesarios para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN